Roj: STS 285/2017 – ECLI: ES:TS:2017:285

    Id Cendoj: 28079130042017100021

    Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

    Sede: Madrid

    Sección: 4

    Fecha: 01/02/2017

    Nº de Recurso: 2048/2015

    Nº de Resolución: 146/2017

    Procedimiento: RECURSO CASACIÓN

    Ponente: CELSA PICO LORENZO

     Recurso de casación núm. 2048/15 interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2015 dictada en el recurso 68/14 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8 ª, seguido a instancias de Autopista de la Cálida C.E.A.S.A., contra la Resolución del Ministerio de Fomento de fecha 21 de noviembre de 2013, que da respuesta a la solicitud presentada por la entidad actora, con fecha 10 de enero de 2013, de aprobación y posterior abono del importe de la cuenta de compensación del año 2013, según lo establecido en apartado 1.C) de la disposición adicional octava de la Ley 43/2010, el 30 diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, así como solicitud otorgamiento del préstamo participativo del Estado definido en la modificación de la mencionada disposición adicional octava, realizada en la disposición final 21ª de la Ley 17/2012, el 27 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado  para 2013.

     El TS acuerda haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, reiterando su jurisprudencia anterior donde sostiene que:

    “”desde el plano de la legalidad es evidente que estamos ante un mecanismo compensatorio que trata de equilibrar el contenido económico financiero del contrato concesional, concedido “ex lege”, pero precisamente es la propia ley que crea la compensación, la que establece también de forma clara e inequívoca en la D.A. 8ª letra C que ” Dichas cantidades estarán sujetas al límite de disponibilidades presupuestarias fijadas cada año en la Ley de presupuestos Generales del Estado para estos conceptos”. Pues bien el derecho se ha establecido condicionado a la existencia de partida presupuestaria establecida al efecto cada año, y hasta su agotamiento, por lo que se decidió por el legislador, posiblemente por la notoria crisis económica reciente, la falta de previsión de la partida para atender esta compensación para el año 2012”.

    En consecuencia, concluye que “admitiendo la claridad de la ley en cuanto al condicionamiento de la concesión a las disponibilidades presupuestarias establecidas anualmente, es indiferente determinar si como sostiene la recurrente la D.A. de la ley 43/2010, ha establecido un derecho al equilibrio y no una simple medida graciable, pues el establecimiento estaba condicionado a una serie de presupuestos y condiciones, entre ellas precisamente la habilitación presupuestaria en la Ley de Presupuestos. No dándose esta condición, poca importancia tiene especular que si se dieron, los términos de la ley al utilizar el término imperativo “otorgará”, conviertan la concesión en un acto debido para la Administración”.

    Además, precisa también que no procede plantear cuestión de inconstitucionalidad:

    “(…) Desde el plano de la conformidad de la Disposición Adicional 8ª, tantas veces citada con la Constitución no se ofrecen a la Sala suficientes argumentos para plantear cuestión de inconstitucionalidad, pues es evidente que el principio de confianza legítima no se vulnera, ya que antes de la creación “ex lege” de la cuenta de compensación no existía un derecho a la misma, por lo que la recurrente no puede alegar que ha sido sorprendida en sus previsiones por la existencia de ésta, y tras su creación, se hace con el condicionamiento antes expresado, por lo que razonablemente podía esperarse que no existiera previsión presupuestaria, salvo en el caso del año 2011, donde expresamente se determinaba la cuantía máxima que se destinaba a tal fin.

    Y por ello mismo tampoco se aprecia la existencia de vulneración del principio de seguridad jurídica, puesto que la norma era clara desde su publicación, ni tampoco el de interdicción de la arbitrariedad, puesto que el derecho a la utilización de la cuenta durante el ejercicio de 2012, estaba condicionado como hemos dicho, y en consecuencia no se adquirió por la recurrente”.

    La Sentencia cuenta con un voto particular formulado por el magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, al considerar que la Sala debió seguir el criterio sentado en las recientes sentencias de 10 de mayo de 2016 (recurso 64/2014), 12 de mayo de 2016 (recurso 439/2013) y en los dos de 31 de mayo de 2016, las dictadas en los recursos 549/2012 y 327/2014:

    “En esas sentencias, la Sala, por mayoría de la que -junto a otros magistrados- discrepé, falló que una sociedad concesionaria en concurso de acreedores, como era y es el caso de la recurrente, no puede contratar. Llegó a esa conclusión por entender aplicable, frente a las normas especiales que regulan los préstamos participativos previstos en la disposición adicional cuadragésimo primera de la Ley 26/2009, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, la regla general sentada por la legislación de contratos administrativos, ahora consignada en el artículo 60.1 c) del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que prohíbe contratar a las sociedades declaradas en concurso.

    Así, pues, siendo las cuentas de compensación –según la disposición adicional octava de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal– un negocio jurídico bilateral que, además, da lugar a otra modalidad de préstamo participativo, los mismos razonamientos que llevaron a la Sala a considerar legalmente prohibido que una sociedad declarada en concurso de acreedores reciba los previstos en la Ley 26/2009, conducen a la conclusión de que también tiene prohibido servirse del mecanismo de reequilibrio económico-financiero previsto en la Ley 43/2010”.

    – Ver sentencia: STS 285-2017.Autopista de peaje.Cuenta de compensación

     Roj: STS 295/2017 – ECLI: ES:TS:2017:295

    Id Cendoj: 28079130042017100023

    Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

    Sede: Madrid

    Sección: 4

    Fecha: 06/02/2017

    Nº de Recurso: 2137/2015

    Nº de Resolución: 168/2017

    Procedimiento: RECURSO CASACIÓN

    Ponente: CELSA PICO LORENZO

    Recurso de casación núm. 2137/15 interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2015 dictada en el recurso 543/13 por la Sala de lo contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 7 ª, seguido a instancias de Autopista Eje Aeropuerto Concesionaria Española, S.A, contra la Resolución del Ministerio de Fomento de fecha 19 de septiembre de 2013, con la siguiente parte dispositiva: ” En relación con la cuenta de compensación prevista en la disposición adicional octava de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, se acordó que no procedía consignación ni abono alguno a AUTOPISTA EJE AEROPUERTO CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A. correspondiente a los ejercicios 2012 y 2013, al no figurar en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para dichos años ninguna partida para atender los mismos”.

    Se pronuncia en el mismo sentido que la anterior.

    – Ver sentencia: STS 295-2017.Autopista de peaje.Cuenta de compensación