– La apreciación del libre consentimiento, atendiendo a lo dispuesto en el considerando 35, entendemos que puede tener dos posibles interpretaciones:
- Cuando el referido considerando se refiere a que el acreedor haya podido realmente disponer de todos los recursos efectivos para exigir, si lo hubiese deseado, el pago de la deuda íntegra incluidos los intereses de demora y compensación por costes de cobro, debe entenderse que no debía existir impedimento legal alguno para la satisfacción de dichos derechos. En este caso, la referencia a todos los recursos efectivos debe entenderse referida al marco normativo aplicable.
- Cuando el referido considerando se refiere a que el acreedor haya podido realmente disponer de todos los recursos efectivos para exigir, si lo hubiese deseado, el pago de la deuda íntegra incluidos los intereses de demora y compensación por costes de cobro, debe entenderse que la referencia a los recursos efectivos se refiere a la situación económica de quien renunció, de modo tal, que la renuncia no debe entenderse libremente consentida si la situación económica obligaba a aceptar las condiciones impuestas por el deudor.
La determinación de cuál de estas interpretaciones es la correcta corresponderá, como decimos, al Juez nacional….
– Ver comentario completo: http://www.tornosabogados.com/no-72017-el-tribunal-de-justicia-de-la-union-europea-decide-sobre-la-adecuacion-del-mecanismo-extraordinario-de-pago-a-proveedores-al-derecho-de-la-union-europea/