Roj: STS 233/2017 – ECLI: ES:TS:2017:233
Id Cendoj: 28079130042017100015
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 4
Fecha: 24/01/2017
Nº de Recurso: 1958/2015
Nº de Resolución: 94/2017
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: CELSA PICO LORENZO
Tipo de Resolución: Sentencia
Recurso de casación núm. 1958/15 interpuesto por Nex Continental Holdings, SLU, y por la Administración del Estado contra la sentencia estimatoria parcial de fecha 25 de marzo de 2015 dictada en el recurso 193/2013 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 4 ª, seguido a instancias de Globalia Autocares, SA contra la resolución de 5 de abril de 2013 (Rec.137 y 141) dictada por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
La resolución del TACRC anuló las cláusulas 4.10.2 del pliego de condiciones en lo relativo a la preferencia contenida a favor del concesionario saliente y la cláusula 2.1.5 sobre la subrogación obligatoria del adjudicatario; anulando, por ello, la licitación.
La sentencia recurrida analiza prolijamente el argumento por el que se afirma el escaso peso que tienen las tarifas y las expediciones en la valoración de los criterios que han de tenerse en cuenta a la hora de seleccionar al adjudicatario. Analiza si mediante el sistema de doble tramo, se está favoreciendo a las anteriores adjudicatarias y permitiendo que el peso real en la adjudicación de las factores económicos sea sólo de 5 puntos.
En su FJ 6º reproduce lo dicho ante una cláusula de contenido prácticamente idéntico, en la STSJ de Madrid de 12 de febrero de 2014 indicando que de un examen conjunto de los criterios de valoración del pliego resulte una sobrevaloración del elemento calidad en relación con los márgenes que permite la ponderación de tarifas y expediciones, por lo que, en definitiva, los criterios de valoración de las ofertas contenidos en los Pliegos de Condiciones hoy impugnados infringen los objetivos que persigue el Reglamento ( CE) n° 1370/2.007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de Octubre de 2007. En consecuencia, se estima el recurso al entender que los criterios de valoración relativos a la tarifa y expediciones no son ajustados a Derecho; sin perjuicio de que la Administración, en uso de su discrecionalidad técnica, fije unos nuevos criterios en los que la ponderación de las tarifas y expediciones y las fórmulas para su aplicación tengan una adecuada proporción, ajustándose a los términos que hemos razonado.
Los recurrentes consideran que la sentencia hace desaparecer la discrecionalidad técnica del órgano de contratación para fijar la ponderación de los diversos criterios.
El TS reitera su doctrina emitida en sentencia anteriores y rechaza que se hayan vulnerado los artículos 73 y 74 de la Ley 16/1987 y el artículo 150 del Real Decreto Legislativo 3/2011, dando por buena la fundamentación de la sentencia recurrida:
“la Sala de Madrid explica bien su conclusión y deja claro que su razonamiento enlaza con los que expusimos en nuestras sentencias sobre la especial relevancia de estos conceptos, tarifas y expediciones, para que pueda establecerse una competencia efectiva entre las diferentes ofertas. Por lo demás, si se tiene en cuenta que el artículo 73.3 del reglamento, al que se remite la Ley, impone valorar especialmente las tarifas y las expediciones,…”.
– Ver sentencia: STS 233-2017.Contrato transporte viajeros.Criterios de adjudicación