Roj: SAN 4400/2016 – ECLI: ES:AN:2016:4400

    Id Cendoj: 28079230042016100433

    Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso

    Sede: Madrid

    Sección: 4

    Fecha: 23/11/2016

    Nº de Recurso: 499/2014

    Nº de Resolución: 460/2016

    Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

    Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

    Tipo de Resolución: Sentencia

    Recurso interpuesto por la FEDERACIÓN ESPAÑOLA EMPRESARIAL DE TRANSPORTE DE VIAJEROS (ASINTRA) contra distintas resoluciones, todas ellas de fecha 30 de julio de 2014 y dictadas por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en las que respectivamente se desestimaron varios recursos especiales que en materia de contratación se habían deducido contra otras tantas resoluciones de la Dirección General de Transportes Terrestre recaídas en el mes de junio de 2014, en las cuales concretamente se convocaba licitación pública y se aprobaban los pliegos de condiciones que han de regir las adjudicaciones de los contratos de gestión de servicio público de transporte regular de uso general de viajeros por carretera. No obstante, la controversia quedó constreñida al contrato de contrato de gestión de servicio público de transporte regular de uso general de viajeros por carretera entre Madrid y Avila (referencia AC-CON-02/2014), objeto de la resolución del TACRC Nº 588/2014.

    Precisa el Tribunal que en tres sentencias de esta Sala de fecha 23 de marzo de 2016, recaídas respectivamente en los recursos 575, 577 y 578/2014, se han abordado la mayor parte de las referidas cuestiones en relación a todas las resoluciones del TACRC anteriormente mencionadas excepto una; consideraciones, todas ellas, que mutatis mutandi resultan trasladables al supuesto que ahora nos ocupa.

    El único argumento que no ha llegado a ser tratado en ninguna de esas sentencias tiene que ver con el hecho de que, a juicio de la entidad recurrente, los pliegos objeto de recurso no concretan la puntuación a asignar por los criterios consistentes en “conectividad e intermodalidad“, “seguridad” y “programa de eficiencia energética.

    A este respecto, estima la Sentencia que se cumple la exigencia establecida en el artículo 150.4 del TRLCSP, consistente en precisar la “ponderación relativa atribuida a cada uno de ellos, que podrá expresarse fijando una banda de valores con una amplitud adecuada“. Ello en el bien entendido que se trata de valorar mejoras, en los términos que se establecen en el artículo 74.1 de la LOTT, y no del cumplimiento de los requisitos que sobre los mismos aspectos resultan de cumplimiento obligatorio.

    Precisa, además, que “se trata, como la propia recurrente viene a reconocer, de criterios que dependen de un juicio de valor no evaluable mediante fórmulas, gozando por tanto el órgano de contratación de la denominada discrecionalidad técnica en la labor de valoración que le corresponde; hecho que no se compadece con la propia tesis que ella propugna, en la que a la postre pretende que se fije una puntuación desglosada de manera que se obtenga el resultado de la puntuación de manera casi matemática.

     Y amén de todo ello, nótese que los criterios que se establecen no resultan ajenos a los parámetros previstos en el artículo 74.1, segundo párrafo, de la LOTT; sin que, por tanto, se aprecie la infracción de las reglas aplicables a los criterios de adjudicación, habiendo actuado así el órgano de contratación dentro de los límites de la referida discrecionalidad técnica otorgada en la norma”.

    – Ver sentencia: SAN 4400-2016.Transporte por carretera