El Parlamento andaluz ha aprobado la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de servicios sociales, que recoge aspectos importantes sobre la contratación pública de tales servicios. En su Exposición de Motivos se dice que el régimen jurídico de los servicios sociales que establece esta ley se ajusta a las previsiones contenidas en la Directiva 2014/24/UE, “que reconoce que los servicios sociales tienen objetivos, tipos de personas usuarias y características que los diferencian de otros tipos de servicios, lo que permite incluir criterios específicos de calidad, recomendando el uso del Marco Europeo Voluntario de Calidad para los Servicios Sociales publicado por el Comité de Protección Social de la Unión Europea”.

    Las normas sobre contratación están recogidas, fundamentalmente, en el TÍTULO IV. REGULACIÓN DE LA INICIATIVA PRIVADA Y SOCIAL, en el que se regulan los modos de gestión, el denominado “concierto social” (modalidad singular, diferenciada del contrato de concierto) y las cláusulas sociales (arts. 100-109).

    Por su interés, reproducimos parte de la regulación, que recoge la definición que da el legislador andaluz de los conciertos sociales (en la misma línea de otras normas autonómicas):

    Artículo 101. Participación de la iniciativa social y privada mediante el régimen del concierto social.

    1. A los efectos de la presente ley, se entiende por concierto social el instrumento por medio del cual se produce la prestación de servicios sociales de responsabilidad pública a través de entidades, cuya financiación, acceso y control sean públicos. Las Administraciones Públicas de Andalucía con competencias en materia de servicios sociales, cuando existan análogas condiciones de eficacia, calidad y rentabilidad social, darán prioridad a las entidades de iniciativa social para la gestión de los servicios previstos en el Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía mediante el régimen de concierto social.

    2. Excepcionalmente, en ausencia de entidades de iniciativa social que cumplan las condiciones establecidas en esta ley, las administraciones públicas podrán concertar con entidades privadas con ánimo de lucro.

    3. El concierto social se establece como una modalidad diferenciada del concierto regulado en la normativa de contratación del sector público, siendo necesario establecer condiciones especiales, dadas las especificidades de los servicios sociales debiendo cumplir los principios informadores de la normativa europea en materia de concertación.
    El acceso a las plazas concertadas será siempre a través de la Administración Pública competente…”.

    – Ver texto completo: Ley 9-2016.Servicios sociales Andalucía