CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. Preparación de los contratos. Pliegos de cláusulas administrativas. Nulidad de la Norma Foral 5/2015, de incorporación de cláusulas contractuales relativas a la compra pública socialmente responsable en la contratación del sector público foral. Los pliegos de cláusulas administrativas generales no son normas jurídicas, sino actos administrativos, y exigen dictamen preceptivo previo del Consejo de Estado o del órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, aunque este trámite no lo exige la Norma Foral. Los órganos de contratación pueden establecer en el pliego de cláusulas administrativas particulares cláusulas contrarias al pliego general, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación, pero dicha posibilidad es imposible si las cláusulas vienen impuestas por una norma jurídica como una Norma Foral.

    Recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración General del Estado contra la Norma Foral 5/2015, de 11 de febrero, de las Juntas Generales de Álava, publicada en el B.O.T.H.A. número 22, de 20 de febrero de 2015, de incorporación de cláusulas contractuales relativas a la compra pública socialmente responsable en la contratación del sector público foral.

    El TSJ País Vasco estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Norma Foral de las Juntas Generales de Álava, y declara nula la incorporación de cláusulas contractuales relativas a la compra pública socialmente responsable en la contratación del sector público foral.

    Considera el TSJ que, aun siendo las Juntas Generales el poder normativo Foral por excelencia, ello no implica que puedan regular omnímodamente aspectos que afectan a otras instituciones. En su consideración de entidades locales, las Juntas Generales tienen limitadas sus competencias en materia de contratación, sin poder establecer una normativa de contratación paralela a la del Estado y las Comunidades Autónomas.

    Por lo tanto, concluye que la norma impugnada vulnera por exceso las atribuciones normativas sobre contratación, trabajo y SS que corresponden a la Comunidad Autónoma, dado que no se trata de una simple aplicación de la normativa contractual por parte de las Juntas Generales, sino un verdadero desarrollo de la legislación básica del Estado, con intromisión en una competencia que pertenece en exclusiva a la Comunidad Autónoma.

    En particular, señala lo siguiente:

    “1º. Los pliegos de cláusulas administrativas generales, como tales pliegos, no son normas jurídicas, sino actos administrativos, que pueden ser impugnados por los licitadores en vía administrativa ante los Tribunales de contratación mediante el recurso especial en materia de contratación (artículo 40.2.a) LCSP), mientras que la Norma Foral, como norma reglamentaria, sólo puede ser impugnada en vía contencioso-administrativa (art. 107 LRPJAC).

    2º. Los pliegos de cláusulas generales exigen dictamen preceptivo previo del Consejo de Estado o del órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma (art. 114.3 LRJPAC), tramite que no exige la Norma Foral.

    3º. Los órganos de contratación pueden establecer en el pliego de cláusulas administrativas particulares cláusulas contrarias al pliego general, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación (art. 115.5 LCSP). En cambio, no cabe dicha posibilidad si las cláusulas vienen impuestas por una norma jurídica, como una norma Foral, con consecuencias sancionadoras en caso de incumplimiento añadimos nosotros.

    Lo antes dicho no supone cuestionar la posibilidad de que las Juntas Generales aprueben pliegos de cláusulas administrativas generales en base al artículo 114.3 TRLCSP, lo que no pueden es hacerlo a través de una disposición de carácter general porque ello restringe la libertad de impugnación de los licitadores, y los órganos de contratación no pueden hacer uso de la facultad que les otorga el articulo 115.5 del TRLCSP previo informe de la Junta Consultiva de Contratación.

    No cabe en consecuencia revestir con el carácter de norma autoorganizativa una norma que despliega efectos frente a quienes contraten con la Administración en cuyo ámbito de actuación esta llamada a producir efectos.

    En consecuencia parece claro que al encontrarnos ante una disposición de carácter general es evidente que la normativa que se contiene en la disposición objeto de recurso no es una simple aplicación de la normativa contractual por parte de las Juntas Forales de Álava sino ante un desarrollo de la legislación básica del Estado para lo que la competencia corresponde exclusivamente a la Comunidad Autónoma, de conformidad con el artículo 11.1.b del estatuto de Autonomía del País Vasco, en tanto que los Territorios Históricos sólo tiene competencia para desarrollar la legislación básica del Estado en aquellas materias que tienen competencia exclusiva, con exclusión competencial de la Comunidad Autónoma, artículo 7.d Ley 27/83 de Territorios Históricos y Disposición Adicional Segunda de la LBRL”.

    – Ver sentencia: STSJPaísVasco 354-2016.Pliegos.Cláusulas sociales