Resolución: SENTENCIA nº 17 año 2016 dictada por DEPARTAMENTO SEGUNDO
    Número: 17
    Año: 2016
    Tipo de Documento: SENTENCIA
    Sección: ENJ: DEPARTAMENTO SEGUNDO
    Asunto: Procedimiento de reintegro por alcance nº B-220/15, Sector Público Local, Ayuntamiento de Madrid, Madrid
    Fecha de Resolución: 07/09/2016
    Dictada por: ENJ: DEPARTAMENTO SEGUNDO
    Ponente: Excma. Sra. Dª Margarita Mariscal de Gante y Mirón
    Sala de Justicia: Excma. Sra. Dª Margarita Mariscal de Gante y Mirón – Consejera

    Procedimiento de reintegro por alcance nº B-220/15, del Sector Público Local (Ayuntamiento de Madrid), en el que han intervenido, como demandante, el Ayuntamiento de Madrid y, como demandada, doña MCA-T (Consejera Delegada y Directora General de Madrid 16 S.A.U.), en relación a presuntas irregularidades contables derivadas de 22 pagos supuestamente injustificados realizados por la Fundación Madrid 16 a la Fundación Deporte Cultura e Integración Social (FDCIS), por un importe total de 144.000 euros, durante el periodo comprendido entre octubre de 2007 y diciembre de 2009.

    Establecido que los pagos se realizaron con fondos de la Fundación Madrid 16 y no de la Sociedad Anónima Unipersonal Madrid 16, es preciso dar respuesta a las alegaciones de la parte demandada que cuestionan el carácter público de los fondos con que se efectuaron los pagos.

    A este respecto la demandada manifiesta que, conforme a sus Estatutos, la Fundación tenía naturaleza privada, careciendo de finalidad lucrativa, y contaba con su propio patrimonio -independiente del patrimonio propio del Ayuntamiento-, que se nutría tanto de aportaciones de particulares como de subvenciones otorgadas por la Corporación municipal, las cuales fueron justificadas en debida forma, añadiendo que los pagos a FDCIS no se hicieron con el importe de las subvenciones.

    Sostiene el TCuentas que el hecho de que “la actuación de una entidad esté sujeta a Derecho privado no se deduce necesariamente que la entidad, en sí misma, deba considerarse privada y no sometida, en consecuencia, a las previsiones legales sobre gestión de los fondos públicos. En este sentido, el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales aprobado por el Reglamento (CE) 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, al que se remite el artículo 2 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, respecto de las fundaciones, considera que deben ser incluidas en el sector “administraciones públicas” cuando sean productores no de mercado controlados por las administraciones públicas. Para determinar si las instituciones sin fines de lucro dotadas de personalidad jurídica propia están bajo el control de las administraciones públicas, el citado Sistema Europeo de Cuentas establece que ha de atenderse a los siguientes criterios: a) nombramiento de responsables; b) disposiciones de los instrumentos de habilitación; c) acuerdos contractuales; d) grado de financiación; e) grado de exposición al riesgo de las administraciones públicas”.

    Aplicando los criterios anteriores a la Fundación Madrid 16, es claro que se trataba de una entidad controlada por el Ayuntamiento de Madrid y que, por tanto, debía considerarse integrada en el sector público municipal.

    El TCuentas llega también a la conclusión de que “los pagos efectuados por la Fundación Madrid 16 a la FDCIS entre 2007 y 2009 por un importe total de 144.000 euros carecen de justificación y causaron un daño a los fondos públicos por el mencionado importe”. Sin embargo, considera que no puede ser estimada la pretensión de responsabilidad contable frente a D.ª MCA-T, al no quedar acreditada la hipótesis en que se basa el delegado instructor de que los pagos pudieron hacerse con fondos de la S.A.U. y no de la Fundación; siendo así que los responsables ejecutivos de la Fundación Madrid 16 no han sido demandados en este proceso.

    – Ver sentencia: http://www.tcu.es/tribunal-de-cuentas/es/search/alfresco/index.html?entrance=ENJ

     

    Resolución: SENTENCIA nº 17 año 2017 dictada por la SALA DE JUSTICIA

    Número: 17

    Año: 2017

    Tipo de Documento: SENTENCIA

    Sección: -, ENJ: SALA DE JUSTICIA

    Asunto: Recurso de apelación nº 4/17, interpuesto contra la Sentencia nº 17/2016, de 7 de septiembre de 2016, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº B-220/15, del ramo de Sector Público Local, Ayuntamiento de Madrid.

    Fecha de Resolución: 06/06/2017

    Dictada por: -, ENJ: SALA DE JUSTICIA

    Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Suárez Robledano

    Sala de Justicia: Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz.- Presidente
    Excma. Sra. Dª Mª Antonia Lozano Álvarez.- Consejera
    Excmo. Sr. D. José Manuel Suárez Robledano.- Consejero

    Resumen doctrina: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el representante procesal del Ayuntamiento, con la adhesión del Ministerio Fiscal, contra la sentencia de instancia, quedando ésta confirmada con imposición de costas al Ayuntamiento recurrente. El recurrente reitera su tesis inculpatoria con apoyo en el Acta de Liquidación Provisional, esgrimiendo argumentos idénticos a los planteados en primera instancia, indicando la Sala que ya fueron desvirtuados por la prueba practicada y considerados por la sentencia de instancia. Recuerda la naturaleza jurídica de este medio de impugnación, que precisa un contenido crítico de la sentencia de instancia, lo cual no se aprecia en este caso, dado que no se aportan elementos nuevos. En cuanto a la apreciación en la instancia de la existencia de un daño a los fondos públicos municipales, al quedar acreditados unos pagos efectuados por una Fundación a otra sin estar justificados, la Sala señala que se constata que se generó un saldo deudor injustificado constitutivo de alcance de fondos públicos, en aplicación de los artículos 38.1 LOTCu y 49.1 LFTCu, con independencia de que la conducta del responsable contable pueda calificarse de malversadora por haberse apropiado de los fondos. Indica que para que se declare la existencia de alcance deben concurrir todos los requisitos o elementos configuradores de la responsabilidad contable, tal como se establecen en los artículos 38.1 LOTCu y 49.1 LFTCu; enumera cada uno de dichos requisitos, subraya que constituye elemento esencial la existencia de acción u omisión realizada por quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, y añade que la Consejera de instancia consideró que la demandada carecía de la cualidad subjetiva que permitiría atribuirle la responsabilidad contable, a lo que se oponen ahora los recurrentes. Se rechaza la alegación que pretende que la demandada ostentaba la condición de extraneus, indicando la Sala que esta figura jurídica tiene difícil acomodo, en cuanto a su aplicación en el ámbito de la jurisdicción contable, exponiendo el origen y problemática planteada por dicha figura y señalando que no cabe asimilar la situación jurídico procesal de la demandada al de una “extraña” al procedimiento de reintegro sino que ostenta la legitimación pasiva “ad processum” y “ad causam”. Considera que lo relevante para la determinación de la existencia de responsabilidad contable, es que haya quedado acreditado que la demandada no ostentaba cargo en la Fundación donante que contuviera funciones que le otorgaran capacidad de decisión en actividades referidas a control, manejo y disposición de caudales públicos. Rechaza igualmente la alegación relativa a que el Ayuntamiento presentó su demanda contra la persona que se reflejaba como presunta responsable en el Acta de Liquidación Provisional, recordando la Sala el carácter no vinculante de dicha Liquidación para las partes y para el Consejero de instancia.

    – Ver sentencia: http://www.tcu.es/tribunal-de-cuentas/es/search/alfresco/index.html?entrance=ENJ