Roj: SAN 4222/2016 – ECLI:ES:AN:2016:4222
Id Cendoj: 28079230042016100416
Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 4
Nº de Recurso: 120/2015
Nº de Resolución: 441/2016
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ministerio de Fomento y por LINEAS EXTRAMEÑAS DE AUTOBUSES, S.A., contra la Resolución 65/2015 de fecha 20 de enero de 2015, del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES recurso 900/2014, por la que se estima parcialmente el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la Asociación Nacional de Empresarios de Transportes en Autocares (ANETRA), contra la que había dictado la Dirección General de Transporte Terrestre el día 17 de octubre de 2014, sobre convocatoria de licitación pública y aprobación del Pliego de condiciones para la licitación del contrato para la ” Gestión del servicio público de transporte regular de uso general de viajeros por carretera entre Badajoz y Sevilla “.
En la referida del TACRC se declara la nulidad de la cláusula contenida en el Anexo V, punto 5, en las letras c., d. y e., relativa a la acreditación de la solvencia técnica y profesional, al considerarse que dicha exigencia resulta contraria a los artículos 80 y 81 del TRLCSP.
El TS recuerda que el problema suscitado en la presente litis ha sido abordado por la Sala homónima del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia de fecha 14 de enero de 2016 dictada en el recurso 715/2014, que comparte la fundamentación jurídica que ha llevado al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales:
“…en el caso que se exija a los licitadores para participar en el concurso el certificado de Sistema de Gestión de Calidad según la Norma ISO 9001, se debe permitir acreditar la solvencia, además, de por dicho certificado, por otros certificados y medios de prueba que los licitadores puedan aportar para justificar su solvencia técnica, tal y como contempla el artículo 80 del TRLCSP. Por tanto, deben ser reconocidos todos los certificados de calidad expedidos conforme a las normas europeas, aceptando, incluso otras pruebas equivalentes de garantía de calidad que presenten los licitadores. En conclusión, deben admitirse todos los certificados de calidad expedidos por organismos españoles como por organismos equivalentes de la unión Europea, siendo, por tanto, nulo el pliego que exija un determinado certificado de calidad y no admita otros certificados de calidad equivalentes presentados por los empresarios”.
El TS comparte las razones dadas por la Sentencia citada, precisando que, aunque el contrato de referencia no esté sujeto a regulación armonizada, una recta interpretación de los artículos 80 y 81 del Texto Refundido, en relación con los principios generales que rigen la contratación administrativa y los preceptos precedentes que regulan la solvencia técnica para los restantes contratos -en particular el 78 y 19-, habrá de llevarnos a idéntica conclusión, de que la exigencia de certificados de determinadas normas de calidad, sin contemplar a la vez la posibilidad de aportar otros certificados o pruebas de medidas equivalentes de garantía, resulta una condición desproporcionada que vulnera el principio de libre concurrencia.
“Se trata, pues, de una posibilidad, la de exigir en ese tipo de contratos certificados de calidad, lo que no está previsto expresamente para los contratos no sujetos a regulación armonizada; mas si sucediera que dicha exigencia se establece por el órgano de contratación para este tipo al amparo de lo establecido en el artículo 79 del TRLCSP (solvencia técnica o profesional del resto de contratos), deberán observarse entonces, ante tal eventualidad, las mismas prevenciones, ya que no sería razonable establecer unos requisitos de mayor rigor a sus participantes, lo que a la postre impediría la participación de aquellos que aun no ostentando tales certificados de calidad sí tienen otros equivalentes”.
Asimismo, señala que ninguna relevancia tiene, cara a resolver el presente litigio, el hecho de que el pliego en el aspecto ahora tratado se haya acomodado a “normas estandarizadas por organismos internacionales, de fácil obtención por los candidatos “, ya que el motivo de la anulación por parte del TACRC ha sido el ya señalado de no contemplar la aportación de medios equivalentes, siendo este el único aspecto que ahora puede abordar la Sala.
– Ver sentencia: san-4222-2016-contrato-transporte-solvencia