Roj: STSJ AR 1160/2016 – ECLI:ES:TSJAR:2016:1160
    Id Cendoj: 50297330012016100317
    Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
    Sede: Zaragoza
    Sección: 1
    Nº de Recurso: 389/2011
    Nº de Resolución: 425/2016
    Procedimiento: Recurso de Apelación
    Ponente: MARIA ISABEL ZARZUELA BALLESTER

    Se recurre sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Huesca, que la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente, frente a la estimación en parte del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Pleno Municipal de 28 de mayo de 2009, por el que se desestima la solicitud de revisión de precios del contrato de obras del Proyecto de restauración de la Iglesia de San Miguel y adecuación de uso, y estimación del pago de la factura correspondiente a la certificación liquidación de la citada obra, por importe de 43.188,38 euros y sus intereses moratorios, al no constar el acuerdo o acto del órgano competente decidiendo y autorizando el ejercicio de acciones judiciales, señalando que este defecto se puso de manifiesto en la contestación a la demanda, sin que la parte actora haya subsanado el mismo en el plazo de diez días previsto en el artículo 138 de la Ley Jurisdiccional.

    – Por lo que se refiere a la inadmisión, sostiene el TSJ de Aragón que “adoptado el acuerdo, y aportado con anterioridad a la sentencia, el referido defecto de capacidad procesal ha de entenderse subsanado, deviniendo improcedente la inadmisibilidad acordada”. Por consiguiente procede, con estimación del presente recurso de apelación y revocación de la sentencia recurrida, desestimar la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada y entrar a conocer del fondo del asunto.

    – En cuanto al fondo, la cuestión a examinar es si se produjo, por parte de la contratista, la renuncia a su derecho a la revisión del contrato.

    Al respecto, señala que no consta formalmente la renuncia por parte de la actora a su derecho a la revisión de precios. La parte apelada afirma que dicha renuncia se produjo en la reunión de acuerdo de 10 de enero de 2008, pero no consta acta de dicha reunión suscrita por el contratista, que niega expresamente que en dicha reunión renunciara a su derecho, ni cabe deducir de los hechos posteriores que se haya producido una renuncia a dicho derecho. Tampoco la falta de inclusión en las certificaciones parciales de la revisión de precios determina la renuncia a dicho derecho. Precisa que “la renuncia de derechos, como manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguna, con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos”, circunstancias que no se dan en el caso enjuiciado.

    Asimismo, cita la sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de enero 2013, en la que se sostiene que “existen dos momentos en los que la Administración debe cumplir con su obligación de aplicar y pagar la revisión procedente: con las certificaciones de obra o bien en la liquidación del contrato cuando no se hubiese cumplido y satisfecha aquella obligación con anterioridad en las certificaciones de obra. Por lo tanto, en cualquiera de aquellos momentos, ante el incumplimiento de la administración de su obligación de certificar la revisión de precios, como ha ocurrido en este caso, podrá el contratista intimar a la misma a tales efectos. No existe la extemporaneidad afirmada por la Administración demandada ni por tanto la prescripción apreciada”, concluyendo que “la falta de reclamación frente a unas certificaciones de obra que no incluyan la revisión de precios no afecta al derecho a reclamar las cantidades que correspondan posteriormente, es decir, hasta la liquidación de las obras, ya que la naturaleza de referidas certificaciones es la de pagos a cuenta”.

    Por consiguiente, “siendo posible la reclamación de la revisión de precios no incluida en las certificaciones de obra, no cabe estimar que de dicha falta de inclusión se desprenda la renuncia del contratista al derecho a la revisión contenido en el contrato”.

    En cuanto a la insistencia de la parte apelada en que la revisión de precios debe ser suscrita por el Director de las Obras, mantiene el Tribunal que “al ser al que corresponde la emisión de la totalidad de las certificaciones de obras, resulta claro que siendo el referido Director de las Obras contrario a la inclusión de la revisión de precios, no puede estimarse que la inclusión de dicho concepto en las certificaciones pueda ser considerado como un requisito esencial de una eventual reclamación por parte de la empresa Constructora”.

    En consecuencia, reconoce el derecho de la parte a la revisión de precios, y a la percepción de la cantidad reclamada de 217.496,75 €

    Asimismo, reconoce el derecho a los intereses de demora devengados por la revisión de precios, si bien estima que el dies a quo no es el de cada certificación, sino desde dos meses después de la fecha de cada una de ellas, hasta su completo pago, a determinar en ejecución de sentencia”.

    – Ver sentencia: stjaragon-1160-2016-cont-obras-revision-precios