Número de resolución: 0873/2016 Abre nueva ventana
Fecha Resolución: 28/10/2016
Descripción: Recursos contra pliegos en contrato de servicios, TRLCSP. Estimación parcial. Requisitos de solvencia desproporcionados y que no afectan propiamente al licitador, sino a un tercero del que debería “disponer”. Ponderación insuficiente de los criterios de valoración automáticos; cláusula de saciedad en el precio que desplaza el peso en la adjudicación hacia los criterios dependientes de un juicio de valor; inconcreción de las mejoras valorables. En cambio, el requerimiento de la disposición de local que habrá de acreditarse antes de la adjudicación se considera ajustado al ordenamiento.
Recursos especiales en materia de contratación interpuestos contra los pliegos para la contratación de “Servicios complementarios y de colaboración en la gestión y tramitación de procedimientos sancionadores”, convocado por el Ayuntamiento de Avilés.
– Cuestionan los dos recursos acumulados los requisitos de solvencia técnica y profesional establecidos, en cuanto los pliegos exigen que el licitador acredite que dispone de abogado especialista en procedimientos sancionadores.
El TACRC considera esta exigencia desproporcionada en un contrato que no tiene como contenido principal la prestación de servicios de letrado colegiado.
Y esta desproporción se hace todavía más evidente –precisa- “cuando se considera que se le exige adicionalmente experiencia acreditada en la dirección y defensa letrada en juicio de Administraciones Públicas en materia de procedimiento administrativo sancionador, al menos en 30 pleitos en los últimos tres años y experiencia acreditada por haber superado o impartido cursos o formación en materia de procedimiento administrativo en centros oficiales de formación (Instituto Nacional de Administración Pública o INAP, Instituto Asturiano de Administración Pública o IAAP u otros organismos públicos equivalentes), Universidades o centros adscritos a Universidades, en los últimos tres años, con exclusión dentro de este apartado del contenido de asignaturas de carreras universitarias”.
En consecuencia, concluye que “es palmario que tales requisitos habrían de producir una restricción muy acusada de la concurrencia, por lo que la cláusula VIII del Pliego de Cláusulas Administrativas resulta contraria a los principios que rigen la contratación pública”.
– Se alega también que la cláusula IX del Pliego de Cláusulas Administrativas, en la que se establecen los criterios de valoración en que ha de fundarse la adjudicación, incurre en vulneración del artículo 150.2 TRLCSP.
La ilegalidad de la cláusula derivaría de que los criterios de valoración automáticos tienen una ponderación igual a la de los criterios sometidos a un juicio de valor sin que se haya previsto la constitución de comité de expertos para la evaluación de estos últimos, de que se establece además un índice de saturación para el criterio precio que topa el efecto de posibles bajas en la oferta y de que no se concretan mínimamente las características de las mejoras que pueden puntuarse bajo juicio de valor.
Sostiene el TACRC que “de acuerdo con la cláusula, las ofertas de precio inferior al 25% de la recaudación no tendrían ventaja adicional alguna. Por otra parte, la configuración del criterio, contemplando un escaso margen de variación del 5% pero atribuyendo una apreciable diferencia de puntuación, al inducir ofertas de precio del 25%, determina que su peso relativo desplace hacia los criterios cuya valoración se somete a un juicio de valor la influencia real en la adjudicación, lo que queda realzado por el establecimiento de un criterio relativo a mejoras, a las que pueden atribuirse hasta 8 puntos, que carece de la mínima concreción exigible y otorgaría por ello gran discrecionalidad en la adjudicación”.
A continuación, recuerda el Tribunal que se han considerado como contrarias al principio de economía en la gestión de recursos públicos las fórmulas que establecen umbrales de saciedad, más allá de los cuales los licitadores no reciben una puntuación superior.
En el caso concreto, “resulta obvio que la cláusula sólo da relevancia en la valoración a valoraciones de precio inferiores al 5%, atribuyendo sin embargo a cada tramo una diferencia de valoración relevante, por lo que claramente se induce la oferta del precio tope inferior, perdiendo el criterio del precio la influencia en la adjudicación que pretendida y nominalmente se le da. De esta forma, los criterios de valoración subjetiva y no automática pasar a ser los decisivos con independencia de la ponderación formal que se les atribuya nominalmente en el Pliego”.
La cláusula es por ello contraria al artículo 150.2 del TRLCSP.
Asimismo, añade que “con independencia de la nulidad de la cláusula en el apartado correspondiente a las mejoras por su inconcreción, esta misma indeterminación de las mejoras que se pretende valorar contribuye a desplazar hacia los criterios de valoración subjetiva el carácter decisivo en la adjudicación, confirmando la infracción del artículo 150.2 y la infracción de los principios de concurrencia y economía”.
– Finalmente se cuestiona el apartado XIV del Pliego de Prescripciones Técnicas en cuanto exige entre los medios materiales que ha de aportar el contratista un inmueble con determinadas características.
A este respecto, considera el TACRC que esta exigencia “no se configura como requisito de admisión, sin perjuicio de que una vez hecha la selección de la oferta más ventajosa se pida la justificación a que hace referencia el artículo 152.2 TRLCSP”.
– Ver resolución: tacrc-res-873-2016-cont-servicios-clausula-de-saciedad