STJ 10-11-2016, Ciclat, Asunto C-199/15 (EU:C:2016:853)
«Procedimiento prejudicial — Directiva 2004/18/CE — Artículo 45 — Artículos 49 TFUE y 56 TFUE — Contratos públicos — Requisitos para la exclusión de un procedimiento de adjudicación de contratos públicos de obras, de suministro y de servicios — Obligaciones relativas al pago de las cotizaciones de la seguridad social — Documento único de regularidad en materia de cotizaciones sociales — Subsanación de irregularidades»
Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato en el marco de un litigio entre, de una parte, Ciclat Soc. coop., y, de otra, Consip SpA y la Autorità per la vigilanza sui contratti pubblici di lavori, servizi e forniture, en relación con un procedimiento de adjudicación para la prestación de servicios de limpieza y otros servicios de mantenimiento de edificios, centros escolares y centros de formación de la administración pública, que estaba dividido en 13 lotes.
Ciclat, una agrupación formada por diversas sociedades cooperativas laborales, obtuvo el primer lugar de la clasificación provisional en el lote n.º 7, y el segundo para el lote n.º 12. Al ser una agrupación, Ciclat mencionó en su oferta las cooperativas que realizarían la prestación si se le adjudicaba el contrato, entre las que figuraba Ancora Soc. coop. arl.
El Istituto nazionale per l’assicurazione contro gli infortuni sul lavoro (INAIL) emitió, a instancia de Consip, un certificado en el que manifestaba que Ancora no se hallaba al corriente en el pago de las cuotas por cotizaciones a la seguridad social, motivo por el cual Consip decidió excluir a Ciclat del procedimiento de licitación.
Planteada la cuestión prejudicial, el TJUE considera que “el artículo 45 de la Directiva 2004/18 no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el asunto principal, que considera motivo de exclusión una infracción en materia de pago de cotizaciones de la seguridad social existente en la fecha de la participación en una licitación, aunque dichas cotizaciones hayan sido regularizadas antes de la adjudicación o del control de oficio efectuado por el poder adjudicador”.
Del artículo 45 no se infiere, en ningún caso, que se prohíba a las autoridades competentes solicitar a los organismos de la seguridad social, de oficio, el preceptivo certificado.
“Por otro lado, poco importa que un operador económico no haya sido advertido de tal irregularidad si tiene la posibilidad, en cualquier momento, de comprobar si se halla en situación regular dirigiéndose al organismo competente. De contar efectivamente con esa posibilidad, y le corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificarlo, un operador económico no puede invocar un certificado, expedido por los organismos de la seguridad social, obtenido antes de la presentación de su oferta, en el que se le declaraba al corriente en sus obligaciones relativas al pago de las cotizaciones de la seguridad social en relación con un período anterior a dicha presentación, si al mismo tiempo ha llegado a su conocimiento, en su caso, a través del organismo competente, que en la fecha de la presentación de su oferta había dejado de estar al corriente en esas obligaciones”.
En consecuencia, concluye el TJ que “el artículo 45 de la Directiva 2004/18 no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el asunto principal, que obliga al poder adjudicador a considerar motivo de exclusión la infracción en materia de pago de cotizaciones de la seguridad social que consta en un certificado solicitado de oficio por él y expedido por los organismos de la seguridad social, cuando tal infracción existía en la fecha de la participación en una licitación, y que, por lo tanto, priva al referido poder adjudicador de toda libertad de apreciación al respecto”.
– Ver sentencia: stj-10-11-2016-contrato-de-servicio-exclusion-licitador