Número de resolución: 0571/2016

    Fecha Resolución: 15/07/2016

     Descripción: Recurso contra una pluralidad de contratos menores cuyo valor estimado supera los umbrales del artículo 40.1 TRLCSP. Inadmisión. Fraccionamiento del objeto del contrato. Análisis de la doctrina jurisprudencial europea y de la doctrina administrativa en la materia. Para que exista fraccionamiento es necesario que el objeto de los distintos contratos respondan a una misma finalidad técnica y económica, por lo que cuando los servicios contratados son de naturaleza diversa, aunque estén dirigidos a la organización de un mismo evento, no cabe hablar de fraccionamiento indebido, al tener ser independientes funcional y técnicamente entre sí. La suma de los contratos que sí podrían resultar de naturaleza similar no alcanza los umbrales establecidos por la Ley, por lo que el Tribunal carece de competencia para conocer sobre los mismos.

    Recurso formulado  contra todos los actos administrativos que se hayan dictado dirigidos a la adjudicación de servicios que hubieran estado comprendidos en el objeto del contrato de servicio de organización y realización de la 31 y 32 edición del Festival Internacional de Cine de Valencia-Cinema Jove que fue anulado resolución nº 318/2016 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.

    La cuestión fundamental a resolver es si se ha producido un fraccionamiento indebido del objeto del contrato (y, por lo tanto, a los efectos de la interposición del recurso hay que sumar los valores estimados de todos los contratos celebrados) o si, por el contrario, la actuación del órgano de contratación fue legítima y amparada en el amplio margen de discrecionalidad que asiste a la Administración a la hora de definir sus propias necesidades y la forma de satisfacerlas, por lo que la cuantía de cada uno de los contratos celebrados no alcanzaría el umbral establecido en el artículo 40.1 c) TRLCSP, en concreto, los 209.000 euros.

    La Resolución TACRC repasa la jurisprudencia comunitaria e interpreta el artículo 5.3 de la Directiva 2014/24/UE, estableciendo la siguiente doctrina:

    – Cuando el órgano de contratación pretende contratar una obra, suministro o servicio para satisfacer una determinada necesidad, existiendo una única finalidad técnica y económica de las diferentes prestaciones que se contratan, la licitación ha de efectuarse en un único procedimiento, el cual podrá en su caso dividirse en lotes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 TRLCSP, pero sin que dicha división permita al órgano de contratación eludir la aplicación del procedimiento que corresponda en función del valor estimado del total de las prestaciones a contratar.

    – Solo cuando exista una razón objetiva que permita considerar que cada prestación en sí misma considerada responde a una única finalidad técnica y económica, independiente y separable del resto, podrá el órgano de contratación optar por efectuar procedimientos separados para cada una de ellas, calculando también de forma independiente su valor estimado a efectos de la determinación del régimen jurídico que le corresponda.

    En el caso concreto, el TACRC estima que las prestaciones son enormemente variadas, por lo que no es posible dar una respuesta unívoca a todas ellas:

    a) Existen supuestos que claramente responden a servicios de naturaleza muy diversa e independientes entre sí. En este sentido, nada obliga al órgano de contratación a licitar conjuntamente el servicio de agencia de viajes junto con el servicio de limpieza y retirada de residuos, o el servicio de alquiler de sillas junto con el servicio de vigilancia, por más que tales servicios respondan en todo caso a la misma necesidad de organizar un único evento. Respecto de tales supuestos no cabe considerar, por tanto, que haya existido fraccionamiento indebido del objeto del contrato.

    b) Por el contrario, hay contratos que gozan de una naturaleza muy similar y respecto de los cuales el órgano de contratación no ha ofrecido una razón objetiva para su fraccionamiento, más allá de la necesidad de licitar el contrato en un corto espacio de tiempo lo que, más bien, abundaría en la idea del que el fraccionamiento tenía precisamente como objetivo eludir la normativa de contratación pública. Así, por ejemplo, no parece responder a una razón objetiva la contratación por separado de la organización y coordinación de los distintos eventos del festival, o la contratación por separado del montaje de la decoración de la sala de viveros y el alquiler de las sillas que parece que formarían parte de la decoración de la misma sala.

    – Ver resolución: recurso-0507-2016-val-111-2016-res-571-15-07-2016