Roj: SAN 3584/2016 – ECLI:ES:AN:2016:3584
Id Cendoj: 28079230082016100442
Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 8
Nº de Recurso: 572/2013
Nº de Resolución: 471/2016
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Ponente: JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
Recurso contencioso- administrativo nº 572/2013, promovido por una Unión Temporal de Empresas contra la contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ministerio de Fomento de la reclamación formulada en concepto de daños y perjuicios derivados de ejecución de contrato.
Entiende que recurrente que: 1) la reclamación se basa en incidencias ajenas al contratista, como suspensión de las obras e incremento considerable del plazo de ejecución ocasionando falta de disponibilidad de terrenos y la necesidad de obras accesorias o complementarias; 2) la responsabilidad por la suspensión del contrato y los retrasos determinantes de las prórrogas corresponde a la Administración, sin que su aceptación implique renuncia a la indemnización que corresponda; 3) procede al abono por costes directos, costes indirectos, gastos generales no amortizados, revisión de precios y costes de mantenimiento de las garantías definitivas; 4) resultan de aplicación al caso los principios de equilibrio económico y prohibición de enriquecimiento injusto; 5) procedencia de actualización de la indemnización reclamada; 6) procedencia del pago de intereses.
Previamente a entrar en cuestiones de fondo la Sala estima procedente examinar si la reclamación deducida por la parte recurrente se plantea después de haberse liquidado el contrato, una vez consumado el mismo, concluyendo que:
“En nuestro caso, la liquidación del contrato data de 3 de julio de 2012, habiendo prestado conformidad el Contratista a la liquidación, como ya se ha expuesto, mientras que la reclamación se formuló el 10 de octubre de 2012. Así pues, no puede la parte recurrente ir en contra de sus propios actos, pretendiendo, tras la plena aceptación de la liquidación, reclamar conceptos que conforman el contenido de la misma, pues como señalara el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de octubre de 2000 , “la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad del principio `venire contra factum propium’ surge en el derecho privado y significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y que reconoce el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida”.
– Ver sentencia: san-3584-2016-cont-obras-reclamacion-danos