SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 6 de octubre de 2016

    «Procedimiento prejudicial — Contratos públicos de obras — Directiva 2004/18/CE — Artículo 7, letra c) — Importe de los umbrales de los contratos públicos — Umbral no alcanzado — Ofertas anormalmente bajas — Exclusión automática — Facultad del poder adjudicador — Obligaciones del poder adjudicador resultantes de la libertad de establecimiento, de la libre prestación de servicios y del principio general de no discriminación — Contratos que pueden presentar un interés transfronterizo cierto»

    Asunto C‑318/15.

    Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale per il Piemonte, en el contexto de un litigio entre Tecnoedi Costruzioni Srl y el Comune di Fossano (Ayuntamiento de Fossano, Italia), en relación con la regularidad de la adjudicación definitiva, por parte de ese Ayuntamiento, de un contrato público de obras a Ge.Co. Italia SpA.

    El contrato de obras tenía por objeto la ampliación y renovación energética del jardín de infancia «Gianni Rodari», por un importe global de base de 1 158 899,97 euros. El criterio de adjudicación del contrato era el del precio más bajo. El pliego de condiciones del citado contrato preveía que «las ofertas anormalmente bajas se identificarán de forma automática» cuando el número de ofertas válidas sea igual o superior a diez.

    El órgano jurisdiccional remitente señala que, pese al hecho de que el contrato de obra de que se trata en el litigio principal tiene un importe aproximado de 1 158 899,97 euros, no puede excluirse la existencia de un interés transfronterizo cierto ya que Fossano se encuentra a menos de 200 kilómetros de la frontera franco-italiana y que, entre los competidores admitidos a la licitación, figuran varias empresas italianas establecidas en regiones que no son limítrofes, como el Lacio, situado a 600 kilómetros, o Campania, situada a alrededor de 800 kilómetros de Fossano.

    El TJ señala que “el órgano jurisdiccional remitente no puede limitarse a plantear al Tribunal de Justicia elementos que permitan no excluir la existencia de un interés transfronterizo cierto, sino que debe, por el contrario, proporcionar los datos que prueben su existencia. En consecuencia, añade que el elemento proporcionado es claramente insuficiente habida cuenta de las circunstancias del asunto principal y, en cualquier caso, no puede ser el único que ha de tomarse en consideración, ya que los potenciales licitadores procedentes de otros Estados miembros pueden hacer frente a obligaciones y cargas adicionales relativas, en particular, a la obligación de adaptarse al marco jurídico y administrativo del Estado miembro de ejecución y a exigencias lingüísticas.

    Por lo tanto concluye que la petición de decisión prejudicial es inadmisible.

    Ver sentencia: stj-06-10-2016-contrato-obras-oferta-anormal