Número de resolución: 607/2016

    Fecha Resolución: 22/07/2016

    Descripción: Recurso contra acto de adjudicación de contrato de servicios, TRLCSP. Desestimación. Notificación de la resolución recurrida y del informe de valoración suficientemente motivada. Improcedencia de acceder a la solicitud de acceso al expediente en el procedimiento de recurso al no haberlo solicitado previamente al órgano de contratación, y no existir indefensión. Doctrina del Tribunal sobre la discrecionalidad técnica en la valoración de los criterios dependientes de un juicio de valor. Inexistencia de arbitrariedad, discriminación o error en el informe.

    Recurso interpuesto contra el Acuerdo, de 9 de junio de 2016, de la Consejera Gerente, por la que se adjudica el contrato de “SERVICIO DE VIGILANCIA DE SEGURIDAD Y ATENCIÓN AL PÚBLICO EN LAS DEPENDENCIAS DEL CAPN”, (Expediente 2016/SER0075), lotes 1, 2, 3 y 4, licitado por el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional.

    En primer lugar, considera el TARC que tanto la adjudicación como su notificación aparecen suficientemente motivadas.

    “En el caso que nos ocupa, las razones determinantes de la decisión adoptada por el órgano de contratación en orden a determinar el adjudicatario del contrato, aparecen reflejadas en la documentación incorporada al expediente. Así, en el informe de valoración técnica aparecen debidamente reflejados los criterios objeto de valoración, los aspectos de las ofertas valorados en cada uno de los ítem y la puntuación atribuida a los mismos, tanto en lo que se refiere al adjudicatario como en la atribución de puntuación a los demás licitadores que no alcanzaron el umbral requerido.

    Además la notificación ha ido acompañada del informe de valoración, donde aparece un cuadro resumen con todas las empresas presentadas al lote y su respectiva puntuación obtenida en cada uno de los criterios y subcriterios, recogidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares y se detallan tanto las características y ventajas de la empresa adjudicataria como la del resto de las empresas licitadoras de cada lote”.

    En segundo lugar, estima impertinente en este procedimiento revisor dar el acceso al expediente que solicitan las recurrentes.

    “La falta de diligencia en el ejercicio de sus derechos por las recurrentes, al no solicitar en la forma prevenida en el artículo 16 del RPERMC del órgano de contratación el acceso al expediente, no puede ahora ser suplida en fase de recurso por este órgano contraviniendo las normas reglamentarias citadas, tanto más cuanto las recurrentes en su recurso, fuera de afirmar una genérica e hipotética indefensión, no concretan aquellos aspectos del expediente no examinado que pudieran haberle impedido la formulación de un recurso eficaz y útil, derecho que por lo demás no ha sido vulnerado al cumplir la notificación del acto recurrido los requisitos impuestos por el artículo 151.4 de la LCSP”.

    Por último, el TACRC estima de plena aplicación la doctrina reiteradamente sostenida por el Tribunal Supremo con respecto de la denominada discrecionalidad técnica de la Administración.

    “Ello supone que tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios o que finalmente no se haya incurrido en error material al efectuarla. Fuera de estos aspectos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración”.

    – Ver Resolución: tacrc-res-607-2016-motivacion-del-acto-de-adjudicacion