Número de resolución: 0509/2016 Abre nueva ventana
    Fecha Resolución: 30/06/2016
    Descripción: Recurso contra adjudicación contrato de suministro, TRLCSP, Lotes. Desestimación. Se alega indefensión para interponer el recurso dado que no se ha permitido el acceso a la oferta técnica de la adjudicataria, por declararlos la empresa como confidenciales. Se desestima por estar justificada la declaración de confidencialidad de conformidad con reiterada jurisprudencia del TACRC. En segundo lugar alega que la oferta técnica de la adjudicataria no cumple con los requisitos mínimos fijados por el PPT y que debe ser excluida su oferta. También se desestima por ser conforme a derecho la valoración técnica realizada, la oferta cumple con los requisitos mínimos del Pliego.

    Recurso interpuesto contra la resolución de la Gerencia de Gestión Integrada de Lugo, Cervo y Monforte, de fecha 26 de abril de 2016, por la que se adjudica el lote 2 del contrato de suministro sucesivo de material necesario para la realización de terapias de hemodiálisis y hemodiafiltración on-line para el Hospital Universitario Lucus Augusti y para el Hospital Da Costa.

    La entidad recurrente considera, en primer lugar que se le ha causado indefensión para interponer el recurso especial en materia de contratación dado que no se le ha permitido el acceso, por declararlos la empresa como confidenciales, a la oferta técnica de la adjudicataria.

    A juicio del Tribunal, el órgano de contratación aporta una motivación suficiente para limitar el acceso a cierta documentación de la oferta técnica por lo que el recurso no puede prosperar en los términos planteados.

    Como segunda alegación manifiesta la recurrente que la oferta técnica de la adjudicataria no cumple con los requisitos mínimos fijados por el PPT y que por tanto debe ser excluida su oferta.

    El Tribunal considera, pues así lo establecen los PCAP y el PPT, que nos encontramos ante un criterio sujeto a un juicio de valor de carácter técnico por parte del órgano de contratación. Por tanto, para analizar el motivo de impugnación planteado por la recurrente se debe partir de que la valoración de las ofertas de los licitadores en aquellos aspectos dependientes de juicio de valor por parte de la Mesa de Contratación constituye una manifestación particular de la denominada `discrecionalidad técnica´ de la Administración, debiendo aplicarse la doctrina jurisprudencial elaborada, con carácter general, en relación con la posibilidad de revisión jurisdiccional de los actos administrativos dictados en ejercicio de las potestades discrecionales y, en particular, en relación con la actuación de las Mesas de Contratación al valorar criterios subjetivos dependientes de juicios de valor. Más aún cuando estos son técnicos, y no jurídicos.

    Tras recordar esta doctrina jurisprudencia, el Tribunal sostiene que, por lo que se refiere al caso objeto del presente recurso, “no apreciándose a la vista del informe técnico, de la argumentación del recurrente y de la prueba por él aportada, así como del informe del órgano de contratación que ratifica en todos sus extremos el informe técnico, y da respuesta una a una de todas las alegaciones del recurrente, que concurra infracción del ordenamiento jurídico en ninguno de sus aspectos formales ni la existencia manifiesta de una aplicación arbitraria o errónea de los criterios de valoración, no cabe sino que este Tribunal, lejos de desvirtuar el resultado de la valoración efectuada, la confirme en todos sus términos”.

    – Ver resolución: TACRC.Res 509-2016.Cont suministro.Condifencialidad