«Procedimiento prejudicial — Directiva 2004/18/CE — Contratos públicos de obras — Regularidad de la obligación impuesta a los licitadores de ejecutar un determinado porcentaje del contrato sin recurrir a la subcontratación — Reglamento (CE) n.º 1083/2006 — Disposiciones generales sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo y el Fondo de Cohesión — Obligación de que los Estados miembros procedan a una corrección financiera en relación con las irregularidades detectadas — Concepto de «irregularidad» — Necesidad de una corrección financiera en caso de inobservancia del Derecho de la Unión en materia de adjudicación de contratos públicos»
Asunto C-406/14, Wrocław – Miasto na prawach powiatu (EU:C:2016:562).
Petición de decisión prejudicial planteada por el Wojewódzki Sąd Administracyjny w Warszawie (Tribunal de lo Contencioso-administrativo del Voivodato de Varsovia, Polonia) en el marco de un litigio entre Wrocław — Miasto na prawach powiatu (ciudad de Breslavia, Polonia) y el Minister Infrastruktury i Rozwoju (Ministro de Infraestructuras y Desarrollo), a propósito de una decisión por la que se impone a dicha ciudad una corrección financiera por la supuesta violación de la Directiva 2004/18 en el marco de la licitación de un contrato público de obras cofinanciadas con fondos de la Unión Europea.
En respuesta a la primera cuestión prejudicial, el TJ señala que la Directiva 2004/18 debe interpretarse en el sentido de que un poder adjudicador no puede exigir, mediante una cláusula del pliego de condiciones de un contrato público de obras, que el futuro adjudicatario de dicho contrato ejecute con sus propios recursos un determinado porcentaje de las obras objeto del mismo.
“…cuando la documentación del contrato obliga a los licitadores, en virtud del artículo 25, párrafo primero, de la Directiva 2004/18, a que indiquen, en sus ofertas, la parte del contrato que tengan la intención de subcontratar y los subcontratistas propuestos, el poder adjudicador podrá prohibir el recurso a subcontratistas cuyas capacidades no haya podido comprobar al examinar las ofertas y al seleccionar al adjudicatario, para la ejecución de partes esenciales del contrato (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de marzo de 2004, Siemens y ARGE Telekom, C‑314/01, EU:C:2004:159, apartado 45).
35 Sin embargo, una cláusula como la controvertida en el litigio principal tiene otro alcance, al imponer limitaciones al recurso a la subcontratación para una parte del contrato fijada de manera abstracta como un determinado porcentaje del mismo, al margen de la posibilidad de verificar las capacidades de los posibles subcontratistas y sin mención alguna sobre el carácter esencial de las tareas a las que afectaría”.
Y, en relación con la segunda cuestión prejudicial, responde que el artículo 98 del Reglamento n.º 1083/2006, en combinación con el artículo 2, punto 7, de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que un poder adjudicador haya establecido, en el marco de un contrato público de obras relativas a un proyecto que recibe ayuda financiera de la Unión, que el futuro adjudicatario ejecutará con sus propios recursos, al menos, el 25 % de tales obras, ignorando la Directiva 2004/18, constituye una «irregularidad» en el sentido de dicho artículo 2, punto 7, que justifica la necesidad de aplicar una corrección financiera en virtud del citado artículo 98, siempre que no pueda excluirse la posibilidad de que tal incumplimiento haya tenido una incidencia en el presupuesto del Fondo de que se trate.
El importe de esa corrección debe determinarse teniendo en cuenta todas las circunstancias concretas pertinentes a la vista de los criterios mencionados en el apartado 2, párrafo primero, del artículo 98 del referido Reglamento, a saber, la naturaleza de la irregularidad comprobada, su gravedad y la pérdida financiera que acarreó al Fondo en cuestión.
– Ver sentencia: STJ 14-07-2016.Cont obra. Subcontratación.Fondos europeos