«Procedimiento prejudicial — Contratos públicos de servicios — Directiva 2004/18/CE — Artículo 53, apartado 2 — Criterios de adjudicación — Oferta económicamente más ventajosa — Método de valoración — Reglas de ponderación — Obligación de que el poder adjudicador precise en la licitación la ponderación de los criterios de adjudicación — Alcance de la obligación»
Asunto C‑6/15, Dimarso (EU:C:2016:555)
Petición de decisión prejudicial planteada en el contexto de un litigio entre TNS Dimarso NV (en lo sucesivo, «Dimarso») y la Vlaams Gewest (Región Flamenca), en relación con la legalidad del método de valoración de las ofertas de los licitadores en una contratación pública de servicios organizada por esta última entidad, que tenía por objeto la realización de una encuesta a gran escala sobre la vivienda y los consumidores de viviendas en Flandes (Bélgica). El importe estimado de dicho contrato ascendía a 1 400 000 euros, incluido el impuesto sobre el valor añadido (IVA).
Dicha petición tiene por objeto la interpretación del artículo 53, apartado 2, de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO 2004, L 134, p. 114), a la luz del principio de igualdad de trato de los licitadores y de la obligación de transparencia. El órgano jurisdiccional remitente apunta que la cuestión que se plantea en el caso de autos es saber si el Tribunal de Justicia, con esa alusión adicional a los «subcriterios», se refería igualmente a la forma de puntuar los criterios de adjudicación, lo que se asemejaría a reglas de ponderación.
Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide, en esencia, que se dilucide si el artículo 53, apartado 2, de la Directiva 2004/18, en relación con el principio de igualdad de trato y con la obligación de transparencia que se deriva de dicho principio, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que un contrato público de servicios haya de adjudicarse según el criterio de la oferta económicamente más ventajosa desde el punto de vista del poder adjudicador, este último deberá comunicar siempre a los posibles licitadores, en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones relativos al contrato de que se trate, el método de valoración o las reglas de ponderación sobre cuya base se apreciarán las ofertas según los criterios de adjudicación publicados en esos documentos o, a falta de tal obligación general, si las circunstancias propias del contrato de que se trate pueden imponer tal obligación.
Al respecto, el TJ señala que “de conformidad con los principios que rigen la adjudicación de contratos a los que alude el artículo 2 de la Directiva 2004/18 y para evitar cualquier riesgo de favoritismo, el método de valoración aplicado por el poder adjudicador para evaluar y clasificar concretamente las ofertas no puede, en principio, determinarse una vez abiertas las plicas por el poder adjudicador. Sin embargo, en el supuesto de que la determinación de este método no sea posible por razones demostrables antes de dicha apertura, como señala el Gobierno belga, no puede reprocharse al poder adjudicador haberla realizado únicamente después de que él mismo o su comité de evaluación hayan conocido el contenido de las ofertas”.
“En cualquier caso, de acuerdo con los referidos principios que rigen la adjudicación de contratos y con lo señalado en los apartados 24 y 25 de la presente sentencia, la adopción del método de valoración por parte del poder adjudicador tras la publicación del anuncio de licitación o del pliego de condiciones no puede tener como efecto alterar los criterios de adjudicación ni su ponderación relativa”.
En relación con la consulta planteada, el TJ concluye que el procedimiento “no permitía reflejar, en la clasificación de los licitadores destinada a identificar la oferta económicamente más ventajosa, las diferencias de calidad entre las ofertas de éstos en relación con el precio de cada una de ellas y respetar al mismo tiempo la ponderación relativa de los criterios de adjudicación establecida con la indicación «(50/100)». En concreto, queda de manifiesto que ese procedimiento podía afectar al criterio del precio otorgándole un peso determinante en relación con las ofertas clasificadas en la escala de calidad que se ha recogido en el apartado 33 de la presente sentencia. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si la ponderación relativa de cada uno de los criterios de adjudicación publicada en el anuncio de licitación fue respetada efectivamente por el poder adjudicador a la hora de evaluar las ofertas”.
Precisando que, “si bien el poder adjudicador puede emplear una escala para evaluar uno de los criterios de adjudicación sin publicarla en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones, dicha escala no puede, como se ha indicado en el apartado 32 de la presente sentencia, tener como efecto alterar la ponderación relativa de los criterios de adjudicación publicada en esos documentos”.
– Ver sentencia: stj-14-07-2016-cont-servicios-oferta-econ-mas-ventajosa