Número de resolución: 0429/2016
Fecha Resolución: 02/06/2016
Descripción: Recurso contra pliegos en contrato de servicios, TRLCSP. Desestimación. Se funda la impugnación en que se introducen en los pliegos requisitos técnicos injustificados, innecesarios y desproporcionados para el fin del contrato que suponen un obstáculo a la libre concurrencia y en que contiene cláusulas incoherentes o contradictorias. Doctrina del Tribunal: el órgano de contratación ha de justificar de forma objetiva y razonable la idoneidad de las especificaciones introducidas, y además, tales especificaciones no pueden impedir la participación en las licitaciones ni suponer el establecimiento de ventajas injustificadas en la valoración de las ofertas que carezcan de fundamento. Aplicación al caso concreto: el órgano de contratación ha justificado de forma objetiva y razonable la idoneidad de las especificaciones introducidas, y además, tales especificaciones no puede considerarse que puedan impedir la participación en las licitaciones o supongan el establecimiento de ventajas injustificadas en la valoración de las ofertas que carezcan de fundamento.
Recurso interpuesto contra el Pliego de Prescripciones Técnicas y el Cuadro de características del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que han de regir el licitación pública del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para la contratación del servicio para la realización del “Estudio de consumo alimentario fuera de hogares en España”.
Sostiene la recurrente que los requisitos técnicos introducidos en el PPT son injustificados, innecesarios y desproporcionados para el fin del contrato y suponen un obstáculo a la libre concurrencia. En concreto impugna la inclusión en el PPT de los siguientes requisitos:
− Colaboración diaria obligatoria de todos los individuos del panel (cláusula 2 del PPT).
− División arbitraria entre el muestreo relativo solo a alimentos y el muestreo relativo solo a bebidas frías (cláusula 3 del PPT, apartado 1.1, sección “Tamaño de la muestra”).
− Sistema de recogida de la información, arbitrario y restrictivo (cláusula 3 del PPT, apartado 1.2, sección “Sistema de recocida de información”).
En su opinión, “las características técnicas introducidas en el PPT se establecen como un requisito de solvencia técnica, de necesario cumplimiento por el adjudicatario, y no como un criterio de adjudicación por lo que limitan la participación en condiciones de igualdad de licitadores que no empleen en la prestación del servicio una metodología con las características de la indicada. Si a esto sumamos que tales características no son esenciales para el cumplimiento del objeto del Contrato ni para la satisfacción de las necesidades perseguidas por la Administración, las cláusulas deben ser anuladas”.
El TACRC dicta resolución desestimatoria, precisando que:
– Por lo que se refiere al “objeto del contrato y necesidades a satisfacer”, señala el TACRC que “corresponde al órgano de contratación definir tanto el objeto del contrato como las necesidades satisfacer, no a los licitadores al procedimiento, siempre dentro del respeto a los principios de la contratación pública recogidos en el artículo 1 del TRLCSP, respeto que en este caso consideramos cumplido”.
– En cuanto a los requisitos técnicos introducidos en el PPT, el órgano de contratación ha logrado justificar de forma objetiva y razonable la idoneidad de las especificaciones introducidas, y además, tales especificaciones no puede considerarse que puedan impedir la participación en las licitaciones o supongan el establecimiento de ventajas injustificadas en la valoración de las ofertas que carezcan de fundamento.
El Tribunal entiende que entra dentro del ámbito de la discrecionalidad que tiene el órgano de contratación definir las características propias del trabajo a realizar, con respeto en especial a los principios de igualdad y concurrencia, que no considera se hayan infringido por definir de la manera expuesta las actividades a realizar. Al efecto, cita la doctrina emitida en el fundamento octavo (puntos 1 y 2) de la Resolución 184/2016, relativa al margen de discrecionalidad del órgano de contratación a la hora de definir los requisitos técnicos que han de exigirse, que tiene como límite el respeto al principio de concurrencia, finalidad a la que responde el artículo 117.8 del TRLCSP.
– Ver resolución: TACRC.Res 429-2016.Cont servicios.Idoneidad especificaciones técnicas