Asunto T 652/14, Steelcase /EUIPO (Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea)
«Contratos públicos de servicios — Procedimiento de licitación — Suministro e instalación de mobiliario y accesorios en los edificios de la EUIPO — Desestimación de la oferta de un licitador — Recurso de anulación — Decisión de adjudicación — Inexistencia de afectación directa — Inadmisibilidad — Obligación de motivación — Principio de buena administración — Proporcionalidad — Régimen de exclusión de las ofertas — Responsabilidad extracontractual — Perjuicio material — Daño moral»
El presente recurso trae causa en la licitación para la celebración de un contrato marco de un año de duración, renovable anualmente por un período máximo de cuatro años, para el suministro e instalación en sus edificios de mobiliario y accesorios (lote 1) y de señalética (lote 2), teniendo por objeto, por una parte, una pretensión basada en el artículo 263 TFUE y dirigida a la anulación de la decisión de la EUIPO de 8 de julio de 2014 mediante la que se desestimó la oferta presentada por la demandante en el marco de una licitación para el suministro e instalación de mobiliario y accesorios en los edificios de la EUIPO (DO 2014/S 023-035020) y de las decisiones conexas a la decisión de desestimar la oferta de la demandante, incluida, en su caso, la decisión de adjudicación, así como una petición de reanudación del procedimiento de licitación en la fase anterior a la decisión de 8 de julio de 2014, y, por otra parte, una pretensión de indemnización, con arreglo al artículo 268 TFUE, dirigida a obtener la reparación de los daños que la demandante alega haber sufrido.
Mediante escrito de 8 de julio de 2014, la EUIPO comunicó a la demandante su decisión de excluir la oferta de ésta, debido a que, contrariamente a las indicaciones del formulario de respuesta, tal oferta contenía una modificación de las casillas correspondientes a los descuentos por familias de artículos en la tabla de precios que figuraba en el anexo 20.
La UIPO entiende que al modificar el anexo 20, había presentado una oferta financiera incompleta, no conforme al objeto de la licitación y que, por consiguiente, no había podido compararla con las demás ofertas financieras. Según la EUIPO, la oferta de la demandante era incompleta porque faltaba determinada información relativa a los descuentos por subfamilia de artículos. La EUIPO afirmaba que, al no disponer de esa información, no pudo determinar el precio de la oferta basándose en los elementos requeridos por los documentos de la licitación, es decir, en particular, la indicación de un descuento único por subfamilia de artículos. A juicio de la EUIPO, tal como se desprende de los documentos de la licitación, esa indicación tenía carácter contractual y le permitía conocer el descuento igualmente aplicable a los demás artículos del catálogo o catálogos adjuntos a las ofertas, artículos que la EUIPO podía elegir en el curso de la duración prevista del contrato, dado que los 35 artículos del anexo 20 no se enumeraban con carácter exhaustivo. Asimismo, la EUIPO precisaba que no había ninguna razón para pedir aclaraciones a la demandante, ya que su oferta no era ambigua ni adolecía de ningún error material manifiesto que pudiera justificar tal petición.
El Tribunal General desestima el recurso en su integridad, con arreglo a los siguientes fundamentos:
En primer lugar, desestima por infundados los motivos segundo y tercero, basados, por un lado, en la violación de los principios de proporcionalidad y de buena administración y, por otro, en la inobservancia del régimen de exclusión de las ofertas, al considerar que:
– “la modificación que la demandante introdujo en la formulación de su oferta no puede calificarse de error material manifiesto, ya que, como pone de relieve acertadamente la EUIPO y confirma la demandante, tal modificación en relación con las prescripciones del anexo 20 no había sido introducida por error, sino deliberadamente, con la intención de proporcionar una información más útil y detallada a la [EUIPO] que aportara una valoración extra positiva a la presentación de la oferta”.
– “los porcentajes de descuento por subfamilia no podían deducirse con sencillez de su oferta y una petición de aclaración habría tenido como efecto permitirle modificar los términos de su oferta y no meramente aportar precisiones. Así pues, tal petición habría ido más allá de las circunstancias contempladas en el artículo 96, apartado 2, del Reglamento Financiero y en el artículo 160, apartado 3, del Reglamento Delegado, así como en el punto 10 de la Guía para los licitadores”.
– “contrariamente a lo que sostiene la demandante, la EUIPO no incurrió en error de Derecho cuando, antes de adjudicar el contrato, excluyó la oferta de la demandante sin atribuirle ninguna calificación ni compararla con las restantes ofertas”.
– tampoco puede prosperar el motivo basado en la violación del principio de proporcionalidad: “como la oferta de la demandante no se ajustaba al objeto del contrato y no podía ser comparada con las ofertas competidoras, la EUIPO estaba obligada a excluirla, sin disponer de la posibilidad de optar entre diversas medidas alternativas”.
Por lo que se refiere a las alegaciones orientadas a sostener la contravención del principio de igualdad de trato y de no discriminación, al pedir la EUIPO aclaraciones a otro licitador y no a la demandante, sostiene el TG que “la situación de ésta y la del licitador al que se refieren los documentos aportados en la vista son, en todo caso, situaciones diferentes y no pueden ser tratadas de idéntica manera”.
En cuanto a la posible nulidad de la adjudicación, aclara el TG que –pudiendo ser apreciada de oficio- la oferta de la demandante ha sido rechazada en la fase que precede a la decisión de adjudicación del contrato, por lo que no ha sido comparada con las demás ofertas; en este caso, “sólo si consigue demostrar que su oferta fue rechazada indebidamente, podrá la demandante acreditar que tenía derecho a que esa oferta fuera comparada con las de los demás licitadores y, por lo tanto, que la decisión de adjudicar el contrato a otro licitador produce efectos directos en su situación jurídica”. Por lo tanto, al haberse desestimado en el caso de autos la pretensión de la demandante de que se anule la decisión de desestimar su oferta, no puede considerarse que la decisión de adjudicación del contrato la afecte directamente. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de la pretensión de que se anule esta última decisión.
Finalmente, desestima la pretensión de indemnización por infundada, sin que resulte necesario pronunciarse sobre su admisibilidad.
– Ver sentencia: STG 28-06-2016.Cont suministro.Acuerdo marco.Exclusión oferta