Asunto C 292/15, Hörmann Reisen
«Contratación pública — Servicios públicos de transporte de viajeros en ómnibus — Reglamento (CE) n.º 1370/2007 — Artículo 4, apartado 7 — Subcontratación — Obligación del operador de servicio público de prestar por sí mismo una parte importante de los servicios públicos de transporte de viajeros — Alcance — Artículo 5, apartado 1 — Procedimiento de adjudicación de contratos — Adjudicación del contrato público de conformidad con la Directiva 2004/18/CE»
El 7 de marzo de 2015, Stadt Augsburg (municipio de Augsburg) y Landkreis Augsburg (comarca de Augsburg) (en lo sucesivo, conjuntamente, «poderes adjudicadores») publicaron en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio de licitación para la prestación de servicios de transporte público de pasajeros en ómnibus («Conjunto de líneas Lech-Norte»). En virtud del anuncio de licitación, los licitadores podían encomendar a subcontratistas hasta el 30 % de los servicios de transporte (en función del kilometraje).
Hörmann Reisen GmbH es una pequeña o mediana empresa establecida en Alemania que opera en el sector de los transportes públicos. Para poder participar con éxito en el procedimiento de licitación, precisaba recurrir a subcontratistas en una medida mayor de la prevista en el anuncio de licitación.
Por ese motivo, Hörmann Reisen impugnó la restricción impuesta a la subcontratación ante la Vergabekammer Südbayern (Sala en materia de contratación pública del Land de Baviera del Sur) (Alemania), que planteó cuestión prejudicial con el fin de determinar la aplicación preferente de los dispuesto en el Reglamento n.º 1370/2007 o de la Directiva 2004/18 o, en su caso, de la Directiva 2014/24/UE y, en particular, si el poder adjudicador tiene libertad para establecer la cuota de prestación propia, en vista de lo dispuesto en el considerando 19 de dicho Reglamento, de manera que puede estar justificada la imposición por el poder adjudicador de una cuota de prestación propia del 70 % en función de los kilómetros del itinerario?
Al respecto, el Abogado General propone al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Vergabekammer Südbayern (Sala en materia de contratación pública del Land de Baviera del Sur) del siguiente modo:
«1) El artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 1191/69 y (CEE) n.º 1107/70 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que un contrato de servicio público de transporte de viajeros en autobús, como el controvertido en el litigio principal, que no adopta la forma de un contrato de concesión de servicios en el sentido de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, y que debe adjudicarse con arreglo a esa Directiva, se rige por el Reglamento n.º 1370/2007, con la excepción de las normas relativas a la adjudicación de contratos de servicio público recogidas en el artículo 5, apartados 2 a 6, de dicho Reglamento. Por tanto, un contrato de tales características está sujeto a las normas específicas en materia de subcontratación previstas en el artículo 4, apartado 7, del mismo Reglamento.
2) Del artículo 4, apartado 7, segunda frase, del Reglamento n.º 1370/2007 se desprende que una autoridad competente, en una situación como la del litigio principal, puede indicar en un anuncio de licitación que el adjudicatario no podrá subcontratar más del 30 % de los servicios públicos de transporte de viajeros en autobús (en función del kilometraje) que se le encomienden en virtud del contrato de servicio público.»
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