Roj: STS 2865/2016 – ECLI:ES:TS:2016:2865 Id Cendoj: 28079110012016100389
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid
Sección: 1
No de Recurso: 991/2014
No de Resolución: 397/2016 Procedimiento: Casación
Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 8313/2012 por la Sección 5.a de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 2187/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Sevilla, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por el Letrado de Administración Sanitaria del Servicio Andaluz de Salud.
El presente conflicto trae causa en la ejecución de tres contratos de obras de reforma en el Hospital Puerta del Mar de Cádiz.
Como cuestión de fondo se plantea el alcance de la acción directa del subcontratista, artículo 1597 del Código Civil, con relación al procedimiento concursal del contratista principal de la obra, particularmente respecto de la autonomía de la acción respecto a dicho procedimiento.
En síntesis, la entidad Auditel, Ingeniería y Servicios, S.L., subcontratista de la obra, interpuso demanda de juicio ordinario contra el Servicio Andaluz de Salud, comitente de la obra, en ejercicio de acción directa del subcontratista contra el dueño de la obra. En dicha demanda se reclama la suma de 279.320,46 euros, importe de lo adeudado por la demandada en virtud de las obras de reforma del Hospital Puerta del Mar de Cádiz.
La parte demandada se opuso a la pretensión de la actora alegando que, habiéndose declarado el concurso de la contratista principal, la entidad Trigener, S.A., antes de la presentación de la demanda en ejercicio de la acción directa, no podía seguirse procedimiento alguno al margen del concurso de la contratista. Asimismo señala que en todo caso sería preciso que al momento de la reclamación previa, el crédito fuera líquido y exigible, no sólo el crédito del subcontratista contra la contratista de las obras, sino también el crédito de esta última frente a la dueña de las mismas obras.
La sentencia de primera instancia, estimó íntegramente la demanda, señalando que en la medida que la demanda se interpuso antes de la entrada en vigor de la reforma de la Ley Concursal, aprobada por Ley 38/2011, de 10 de octubre, la cual estableció que declarado el concurso del contratista no se admitirá la demanda en que se ejercite la acción y, caso de admitirse, se archivará el procedimiento, añadiendo que si la declaración del concurso es posterior la acción quedará en suspenso, dicha reforma no resulta aplicable al presente caso. Añadió que, en cualquier caso, la absorción por el procedimiento concursal estaría supeditada al hecho de que el requerimiento previo al ejercicio de la acción directa se efectuara con posterioridad a la declaración de concurso del contratista, supuesto no concurrente en el presente caso al haberse efectuado dicho requerimiento con anterioridad a la fecha de declaración del concurso del contratista. Igualmente, en cuanto a la necesidad de que el crédito del contratista sea líquido y exigible, señaló que la falta de tal condición no era obstáculo para la estimación de la acción directa.
La Sala 1ª del TS admite el motivo único del recurso de casación, al amparo de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de esa Sala núm. 691/2014, del 26 marzo, según la cual:
“la acción directa del subcontratista sólo queda extramuros del concurso del contratista bien cuando su ejercicio extrajudicial se hubiera consumado y hecho efectivo antes de la declaración concursal, o bien cuando su ejercicio judicial se hubiera producido con anterioridad a dicha declaración concursal”.
En el presente caso, el ejercicio de la acción del subcontratista no se ha consumado o hecho efectivo antes de la declaración concursal, pues la demanda se presenta con posterioridad a ésta. Por lo que su ejercicio debe ceder ante la especialidad que informa el procedimiento concursal, particularmente atendido el principio de universalidad y la vis atractiva que se deriva de su declaración.
– Ver sentencia: STS 1ª 2865-2016. Subcontrtatisa.Ación directa