Roj: STS 2412/2016 – ECLI:ES:TS:2016:2412 Id Cendoj: 28079130072016100181
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid
Seccioón: 7
No de Recurso: 1152/2015
No de Resolución: 1230/2016 Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: JOSE DIAZ DELGADO
Recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Baleares, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 27 de febrero de 2011, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 285/201, interpuesto por la entidad mercantil IBISÁN SOCIEDAD CONCESIONARIA, S.A., contra la Resolución dictada por la Consellería de Vivienda i Obres Públiques del Govern Balear de 20 de mayo de 2011 que desestimó la solicitud formulada por la recurrente relativa al reequilibrio económico del contrato de concesión de obra pública para la construcción del desdoblamiento de la carretera C-731 Ibiza- Sant Antoni.
La resolución administrativa recurrida desestimar íntegramente la reclamación económico formulada por cuanto los supuestos sobrecostes están la mayoría incluidos en el Proyecto Modificado nº 1 aprobado definitivamente el 4 de junio de 2008 con la conformidad del contratista por responder dichos sobrecostes a causas no imputables al contratista lo que supuso un pago extraordinario al contratista aparte del canon variable anual de la concesión de 7.705.167’10 euros IVA incluido. Con la conformidad de este modificado el contratista dio liquidación a cualquier reclamación de sobrecostes por cualquier concepto por hechos ocurridos anteriormente a su aprobación definitiva el 4 de junio de 2008.
Por su parte, la sentencia de instancia considera que los enfrentamientos y disturbios producidos con ocasión de la ejecución del desdoblamiento de la carretera afectaron con tal intensidad al normal desarrollo de la ejecución de la obra; lo que entra dentro del concepto de fuerza mayor prevista en el artículo 144 c) del RD Legislativo 2/2000 y justifica la pretensión de mantenimiento del equilibrio económico de la concesión porque se produce la ruptura sustancial de la economía de dicha concesión según lo dispuesto en el artículo 248-2 b) del Real Decreto Legislativo 2/2000 de Contratos de las Administraciones Públicas.
Asimismo, reconoce el derecho al restablecimiento del equilibrio económico financiero por las modificaciones propiciadas y solicitadas por la Administración durante su ejecución, así como aquellas otras que repercuten en un muy sustancial encarecimiento del mantenimiento y conservación durante todo el periodo de la concesión, esto es, las obras de jardinería.
El TS ratifica el fallo de la Sentencia de instancia, desestimando el recurso de casación.
– Ver sentencia: STS 2412-2016.Concesión obras públicas.Equilibrio económico