SENTENCIA nº 4/2016, de 7 de junio.

    Recurso de apelación nº 12/16 interpuesto contra la Sentencia de 23 de julio de 2015, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº C-266/13, del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Cangas del Narcea – obras de saneamiento y pavimentación de Las Escolinas), Asturias.

    Dictada por: ENJ: SALA DE JUSTICIA

    Sala de Justicia: Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz.- Presidente

    Excma. Sra. Dña. María Antonia Lozano Álvarez.- Consejera (Ponente)

    Excmo. Sra. Dña. Margarita Mariscal de Gante y Mirón.- Consejera

     La Sala de Justicia desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance, sin costas. Entre los pronunciamientos de la Sala de Justicia cabe destacar los siguientes:

    – Señala que las deficiencias en la ejecución del contrato de obra generan responsabilidad contable, pues suponen una actuación en la gestión de los fondos públicos contraria a Derecho, gravemente negligente y generadora de un daño real, efectivo, económicamente evaluable e identificado en los caudales públicos de los que se dispuso al pagar las certificaciones de obra. Si bien, la mera infracción de la normativa reguladora de los procedimientos de contratación del sector público no genera por sí sola responsabilidad contable, debiendo cumplirse los restantes requisitos legales, que entiende concurrentes en este caso.

    – Rechaza la alegación que entiende que los pagos se basaron en certificaciones de obra legalmente emitidas y sostenidas en facturas del contratista, recordando su propia doctrina según la cual “la mera apariencia formal de suficiencia en la documentación soporte de una decisión no puede prevalecer sobre la incorrección jurídico-material de la misma”.

    Así, precisa que cualquier elevación del precio a satisfacer por una Administración Pública en cumplimiento de sus obligaciones contractuales requiere una justificación formal y material suficiente, sin que puedan darse por válidas y eficaces justificaciones documentales desprovistas de formalidades mínimas, como fecha y firma.

    – Confirma que el tratamiento dado a la garantía ofrecida en la adjudicación provisional de la obra no afecta a la responsabilidad contable, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades jurídicas exigibles, en su caso, a otros gestores municipales.

    Recoge el criterio contenido en la Sentencia 1/2016, de 3 de febrero, de la Sala de Justicia referida al mismo Ayuntamiento y al mismo recurrente, según el cual la falta de devolución de la fianza a la empresa contratista carece de los efectos exoneratorios pretendidos y recuerda que dicha garantía estaba conectada a todos los posibles incumplimientos del contrato.

    – Insiste en que la naturaleza jurídica (como acta de recepción de la obra o de finalización de la misma) del documento firmado por el recurrente, el director facultativo y el contratista, resulta jurídicamente irrelevante a efectos de la responsabilidad contable, y recoge su doctrina según la cual “la firma de las personas que en virtud de su cargo deben participar en cada operación realizada sobre bienes o derechos de titularidad pública, tiene una innegable relevancia a los efectos de garantizar el sometimiento de la actividad económica-financiera del Sector Público al principio de legalidad, sujeción supervisada por el Tribunal de Cuentas”, debiendo exigirse responsabilidad contable a quienes amparan con su firma documentos que provocan una salida injustificada de fondos públicos.

    – Precisa que lo que se cuestiona no es la consecución de la finalidad pública de las obras, sino el que se pagaran a un precio justo.

    – Ratifica la calificación como negligente de la conducta del recurrente, considerando que algunas de las deficiencias de ejecución eran apreciables a simple vista, tal como se refleja en uno de los informes que obran en autos, sin que se hayan aportado pruebas que desvirtúen dicha conclusión.

    Desestima también la alegación referida a no haber advertido los incumplimientos contractuales, adoptando las resoluciones que permitieron el abono a la empresa contratista, con cargo a los fondos públicos, de cantidades a las que no se tenía derecho, recogiendo la doctrina plasmada en la citada Sentencia 1/2016, de 3 de febrero, según la cual tal pasividad carecería de relevancia jurídica para atenuar la ilegalidad, grave negligencia y lesividad para los fondos públicos de la conducta del recurrente y no interrumpiría la relación de causalidad entre la acción y el menoscabo.

    – Confirma que la actuación del demandado ha de considerarse gravemente negligente, al no ajustarse al canon de diligencia exigible ni agotar las cautelas necesarias para prevenir o evitar los daños a los fondos públicos, sin que la confianza en el criterio de los expertos técnicos pueda excluir la negligencia grave, al ser apreciables a simple vista las deficiencias en la ejecución. Tampoco la falta de impugnación, en vía contencioso-administrativa, de las irregularidades administrativas detectadas suaviza la gravedad de la negligencia.

    – En cuanto a las costas, entiende la Sala que no deben imponerse al recurrente pese a la desestimación íntegra de sus pretensiones, dada la complejidad jurídica cualificada del proceso, derivada de la necesidad de valorar diversos informes técnicos y de ponderar la influencia, sobre la negligencia grave imputable al demandado, de la actuación de terceros en la gestión enjuiciada y de la naturaleza y perceptibilidad de las deficiencias en la ejecución del contrato.

    – Ver sentencia: Trib Cuentas. Sentencia 6-2016.Contrato obras.Deficiencias