Número de resolución: 0393/2016

    Fecha Resolución: 19/05/2016

    Descripción: Recurso contra adjudicación de uno de los lotes de un Acuerdo marco para el suministro de productos sanitarios, TRLCSP. Estimación. Falta de acreditación de la solvencia de uno de los adjudicatarios del lote. Carácter confidencial de la información facilitada para acreditar la solvencia técnica, lo que justifica la denegación de acceso al expediente formulada por el recurrente en cuanto a dicha documentación. Sin perjuicio de ello, y conforme a lo solicitado en el recurso, se entra a examinar la acreditación de la solvencia. Doctrina del Tribunal acerca de la integración de la solvencia con medios externos. Improcedencia en este caso a la vista de la naturaleza de los requisitos de solvencia así como por la falta de justificación de que el licitador disponga efectivamente de los medios de la otra sociedad en cuya solvencia trata de apoyarse. Defecto subsanable.

    Recurso interpuesto frente a la resolución del Director del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria de 2 de marzo de 2016 de adjudicación del “Acuerdo marco para el suministro de productos sanitarios (implantes intraoculares) para varias comunidades autónomas y organismos de la Administración del Estado”.

    La primera y esencial cuestión que se plantea en el mismo viene referida al reconocimiento del derecho de acceso a la documentación acreditativa de la solvencia técnica o profesional presentada por los licitadores en el sobre A, esto es, relación de los principales suministros de objeto similar al de la contratación realizados en los últimos tres años y certificados expedidos por entes del sector público o sujetos privados acreditativos de los referidos suministros.

    No se trata, en definitiva, sino de resolver la tensión existente entre el derecho del licitador recurrente a acceder a la documentación obrante en el expediente de contratación y el derecho del resto de licitadores a mantener el secreto de la información confidencial incorporada a sus ofertas.

    El TACRC resumen su doctrina al respecto, que se concreta en las siguientes conclusiones:

    – Ante la situación de conflicto entre los dos derechos apuntados, debe buscarse el necesario equilibrio de forma que ninguno de ellos se vea perjudicado más allá de lo estrictamente necesario (por todas, Resoluciones 829/2025 o 343/2015).

    – La información cuya confidencialidad se preserva se ciñe a aquélla que, dentro de la que haya sido proporcionada por el licitador, haya sido expresamente calificada por éste como confidencial, de manera que las empresas licitadoras quedan vinculadas por la propia declaración de confidencialidad que efectuaron al formular su oferta.

    – La vinculación a la declaración de confidencialidad no alcanza al órgano de contratación, que debe examinar las ofertas presentadas y decidir qué partes de las mismas son verdaderamente confidenciales y cuales otras pueden ser revisadas por el resto de licitadores, en orden a la formulación de un recurso fundado. Debe tenerse en cuenta que la materia genuinamente confidencial son los secretos técnicos o comerciales, por ejemplo propuestas de ejecución que contienen políticas empresariales que constituyen la estrategia original de la empresa y que no debe ser conocida por los competidores, porque constituiría una afectación a sus estudios propios, su formulación original de carácter técnico, de articulación de medios humanos o de introducción de patentes propias (en este sentido, JCCA de Aragón, Informe 15/2012, de 19 de septiembre).

    – No son admisibles declaraciones de confidencialidad de carácter global, que alcancen a la totalidad de la oferta de manera indiscriminada, pudiendo considerarse las mismas abusivas.

    En consecuencia, resalta que es necesario acudir a cada caso concreto y a la documentación declarada confidencial por el licitador para determinar si se ha guardado un prudente equilibrio en la fijación de la documentación cuyo acceso estará vedado para el resto de los licitadores.

    En este primer aspecto del recurso, el Tribunal se muestra conforme con la apreciación del Organismo contratante en cuanto a la confidencialidad de la información recogida en la documentación relativa a la solvencia técnica del licitador en cuestión.

    “se trata de información de un evidente valor económico para la empresa, pudiendo suponer una ventaja competitiva frente a los competidores que desconocen su política de precios, la cual lógicamente es de conocimiento interno, no teniendo carácter público. Debe pues considerarse esa información relativa a los precios unitarios aplicados para cada uno de los distintos suministros, a los efectos que nos ocupan, como información amparada por el secreto comercial, y, por tanto, confidencial frente al resto de licitadores”.

    No obstante, considera que la documentación aportada resulta insuficiente para acreditar su solvencia. Y ello no ya solo por cuanto la simple declaración de quien se presenta como representante de su empresa matriz no permita tener por suficientemente justificada la efectiva disponibilidad de los medios de esa otra sociedad, sino además, y muy especialmente, por la circunstancia de ser en este caso los medios acreditativos de la solvencia elementos íntimamente vinculados a la propia empresa, al venir referidos, en cuanto a la solvencia técnica, a la experiencia acreditada mediante los suministros realizados en ejercicios anteriores, aspecto que no puede justificarse por la experiencia de otra empresa distinta, máxime cuando, en contra del principio que ya hemos apuntado, el propio licitador no acredita una mínima solvencia propia, remitiéndose íntegramente a la correspondiente a la sociedad alemana de la que es filial.

    “Y lo mismo cabe decir, a mayor abundamiento, y aunque no se cuestione por el recurrente por la falta de información ya resaltada, en cuanto a la solvencia económica y financiera, que no puede justificarse simplemente a través del contenido de las cuentas anuales de la sociedad matriz (ello siempre además en la mejor de las hipótesis para este licitador, esto es, teniendo por cierta esta condición, sobre la que, conviene puntualizar, más allá de la declaración presentada en tal sentido y del indicio que supone la coincidencia en la denominación social, no se aporta documentación justificativa)”.

    – Ver resolución: TACRC.Res 393-2016.Acuerdo marco suministros.Solvencia con medios externos