Número de resolución: 0391/2016
Fecha Resolución: 19/05/2016
Descripción: Reclamación contra pliegos en contrato de suministros y mantenimiento, LCSE. Estimación parcial. La introducción de un criterio de valoración consistente en el porcentaje de horas que se va a ejecutar en España respecto del total de horas necesarias para la ejecución del contrato resulta inadmisible por ser discriminatorio y constituir un criterio de arraigo territorial. El principio de no discriminación no impone al órgano de contratación la obligación de remover cualesquiera obstáculos o ventajas puedan tener unos licitadores respecto de otros en virtud de circunstancias o hechos ajenos a la propia licitación. El equilibrio económico del contrato no es un requisito legalmente exigido a los pliegos de la contratación, siempre que no se vulnere el principio de proporcionalidad y las normas de fijación de precios establecidas en el artículo 87 TRLCSP, sin perjuicio de los litigios que puedan suscitarse entre las partes en la fase de ejecución del contrato, la cual escapa a la competencia de este Tribunal.
Reclamación formulada por BOMBARDIER, contra los pliegos y resto de la documentación contractual que ha de regir el “procedimiento restringido para la adjudicación del suministro y mantenimiento integral de Trenes de Alta Velocidad”, aprobados por RENFE.
Con carácter previo el TACRC se pronuncia sobre la posible extemporaneidad de la reclamación, afirmando que “la fecha en que la documentación contractual estuvo a disposición de los licitadores en condiciones suficientes como para permitirles efectuar una impugnación fundada y razonable de la misma se produce el 12 de abril, momento en que se da respuesta a la última de las rondas de alegaciones efectuadas en virtud de la citada cláusula cuarta, lo que determina la admisibilidad de la presente reclamación”.
Por lo que se refiere a la naturaleza del contrato, sostiene que se trata de un contrato mixto que incluye dos prestaciones distintas:
a) Por un lado, un contrato de suministro consistente en la entrega actual de un determinado número de trenes y la opción de adquirir otros en el futuro.
b) Por otro lado, la adjudicación de un contrato de servicios que se efectuará a favor de una sociedad mixta, participada por la entidad contratante y el propio adjudicatario y cuyo objeto es el mantenimiento de los trenes a suministrar.
En cuanto al fondo, la recurrente considera que el pliego ha incurrido en diversos vicios que han de acarrear su nulidad:
1º. Se imputa la existencia de cláusulas que incluyen criterios de “arraigo territorial”.
2º. En relación con el establecimiento de requisitos técnicos que otorgan ventaja a determinados licitadores.
3º. En relación con la falta de precisión del pliego.
4º. En relación con el equilibrio económico del contrato.
El TACRC estima la primera de las causas y desestima el resto, declarando la nulidad del Criterio 4.1 Fabricación en España: definido en el PCP como “Porcentaje de fabricación en España entendida como horas de trabajo en España, sobre el total del Proyecto”, máximo 1 punto.
“medidas como las propuestas en el pliego, por más comprensibles que puedan ser, dada la situación del mercado laboral español, suponen una evidente discriminación por razón del territorio, pues el único requisito para obtener los puntos en liza es que la carga de trabajo se realice en España, sin que se exija que esa carga de trabajo sea asumida por colectivos desfavorecidos o que tenga por objeto, por ejemplo, la mayor participación de la mujer en el mercado laboral o de los colectivos de discapacitados, sino que el único criterio es precisamente el lugar en el cual la carga de trabajo se va a desarrollar, lo que no solo resulta contrario a las normas de contratación pública, sino también al resto del ordenamiento europeo, en la medida en que favorece y por tanto discrimina a los trabajadores de otros Estados miembros.
Además, se trata de un criterio que no tiene vínculo alguno con el objeto del contrato, pues no se justifica ni se alega que la fabricación en España redunde en una mayor satisfacción de las necesidades que la entidad contratante pretende lograr con el contrato o que se trate de un requisito técnico para lograr una mejor ejecución del mismo”.
– Ver resolución: TACRC.Res 391-2016.Cont suministro.Criterios discriminatorios