La Sección I de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha anulado las cláusulas del pliego de condiciones para la licitación del servicio de transporte urbano en Zaragoza por contravenir la directiva de la Unión Europea y por que las condiciones estipuladas suponen desigualdad de trato entre los licitantes.

    Se recurre el Acuerdo 9/2013 de 18 de febrero de 2013, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, que desestima el recurso especial interpuesto por la actora contra el procedimiento de licitación, promovido por el Ayuntamiento de Zaragoza, “Gestión del Servicio Público de Transporte Urbano de Viajeros por autobús en la ciudad de Zaragoza en la modalidad de concesión”.

    En primer lugar, la STSJ de Aragón concluye que no es posible imponer la obligación de constituir una Sociedad anónima por la adjudicataria del contrato, pues se trata de una medida que al no estar suficiente justificada, conlleva la vulneración del art. 4 de la Directiva 2004/18 y por ello debe anularse.

    “Es por tanto normativa de la Unión Europea que aunque un Estado miembro obligue para la realización de una prestación a que el operador sea un persona jurídica o una persona física, esto no conllevará nunca un rechazo de la oferta“.

    Por otro lado, “impedir que una Cooperativa pueda presentarse a la licitación objeto del recurso, es contraria a la libertad de empresa del art. 38 de la Constitución y se coloca enfrente del deseo del poder constituyente que pretendió el fomento de las sociedades cooperativas y el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción (art. 129.2 de la Constitución)”.

    En segundo lugar, considera que la cláusula que permite acreditar la solvencia técnica mediante la experiencia es contraria a la normativa tanto europea, como interna:

    En primer lugar, no hay justificación suficiente para considerar que sólo es posible acreditar la solvencia técnica por haber sido adjudicataria de un contrato de gestión de servicio público del mismo objeto, transporte urbano o metropolitano de viajeros, excluyendo otros sistemas de acreditación de la solvencia técnica.

    Y es que como también se indica en demanda la exigencia de experiencia previa en un contrato idéntico y de las mismas características puede convertirse en una limitación a la competencia contraria a la Ley 15/2007 de 3 de julio de Defensa de la Competencia.

    Tampoco se justifica en este caso que la experiencia exigida solo sea posible para este tipo de contrato de prestación de servicios de transporte regular por carretera y no otro tipo de prestación de servicios de transporte que perfectamente pudieran tener la capacidad técnica y profesional suficiente. El hecho de que se trate de un contrato complejo, no justifica esta exclusión, pues es claro también que con otra acreditación técnica y profesional también se puede prestar el mismo servicio.

    “Al aprobar una cláusula para la admisión de licitadores tan exigente, estamos colocando en una posición de ventaja y contraria a la normativa citada al anterior concesionario. Algo que es precisamente opuesto a los principios de la contratación pública”.

    El Tribunal precisa que no quiere decirse que no valga establecer el requisito de experiencia como acreditativo de solvencia técnica, sino exclusivamente que éste no puede convertirse en barrera de la competencia como es el caso.

    De igual modo, también se anula la cláusula que exige la presentación de cuentas anuales de los tres ejercicios anteriores y la declaración del volumen global medio de los negocios.

     – Ver sentencia: TSJAragón.Sentencia 276-16. Anulación clausulas pliego autobuses