Roj: STS 2173/2016 – ECLI:ES:TS:2016:2173
    Id Cendoj: 28079130072016100165
    Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
    Sede: Madrid
    Sección: 7
    Nº de Recurso: 1574/2015
    Nº de Resolución: 1097/2016
    Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
    Ponente: JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ

    Recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos contra la Sentencia de 9 de febrero de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en cuanto desestima el recurso contencioso por falta de legitimación del citado Consejo al entender que “el solo acto de adjudicación al Consejo de Colegios hoy demandante no le afecta como tal organización que defiende intereses profesionales. O al menos no le afecta por los concretos motivos por los que impugna el acto. Pues ni la falta de motivación ni la baja temeraria, de existir, afectan al demandante más que a cualquier persona física o jurídica que pretenda una mera defensa de la legalidad y esa defensa, como sabemos, no es suficiente para acudir al amparo de la jurisdicción….”.

    El TS sostiene que motivo no debe prosperar.

    Esto es así porque el acto recurrido, como señala la Sala a quo, no es la aplicación de las bases o pliegos de condiciones del concurso sino el de su adjudicación a unos determinados concursantes de manera que la disconformidad con esa resolución sólo puede enfrentar a los no seleccionados con los que lo han sido o con la Administración, pero no al Consejo de Colegios en sustitución de los primeros. A los colegios profesionales les corresponde la defensa de los intereses, colectivos de sus miembros, artículos 5.6 de la Ley 2/74, lo que no se corresponde con una causa en la que no se ventilan intereses de esa naturaleza sino intereses individuales, porque la adjudicación de un contrato sólo afecta a los participantes en el procedimiento de adjudicación. El colegio profesional actuó en la defensa de los intereses generales de sus miembros cuando se opone a regulaciones, actos o prácticas que afectan al ejercicio de la actividad profesional, pero este no es el caso dela adjudicación de un contrato que sólo afecta a quiénes hayan participado en el procedimiento.

    El Consejo no recurrió las bases del concurso y por tanto, como señaló la Sala a quo, tiene por objeto solo la defensa de la legalidad. Para tener legitimación, conforme al 19.1 de la LJCA hace falta tener interés legítimo, que del acto impugnado derive de forma directa un efecto positivo o negativo para el recurrente, debiendo sumarse a ello, cuando se trata de entes asociativos el que exista un interés profesional o económico, lo que en el caso que nos ocupa no acontece, siendo insuficiente la mera defensa de la legalidad.

    Al efecto, el Tribunal trae a colación la jurisprudencia recaída en la STS Contencioso, sección 4, de 11 de diciembre de 2012, recurso 39/2012 , dirigido contra denegación de autorización sanitaria de funcionamiento e incorporación a registro sanitario de un centro de nutrición y dietética, y en que se apreció la falta de legitimación activa porque quien recurría esa denegación no era la solicitante de la misma y titular del establecimiento, sino el Consejo General de Colegios Oficiales’ de Biólogos.

    – Ver sentencia: STS 2173-2016.Cont redacción proyectos.Legitimación colegio profesional