Número de resolución: 0351/2016
    Fecha Resolución: 06/06/2016

    Recurso interpuesto por una asociación representativa de los intereses profesionales de grandes empresas del transporte sanitario, contra el acuerdo de adjudicación del contrato de gestión del servicio público sanitario de transporte sanitario, convocado por el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA (INGESA), para el Área de Melilla.

    – En primer lugar, recuerda la Resolución del TACRC que dicho Tribunal ha admitido la legitimación de las asociaciones profesionales para impugnar los anuncios o los pliegos de cláusulas rectores de una convocatoria, pero no, en cambio, para discutir el resultado de la licitación:

    “el recurrente no pude pretender (como pretende en nuestro caso) que tras quedar desierto el procedimiento como consecuencia de su recurso, se condene al órgano de contratación a iniciar otro procedimiento de adjudicación”.

    – En relación con la naturaleza del contrato, sostiene que “dos órganos jurisdiccionales han conocido de la inicial adjudicación del mismo y se han referido al contrato como de gestión de servicio público“:

    “De esta suerte, cualquier pronunciamiento nuestro que pusiera en duda esa calificación supondría una revisión administrativa de lo declarado por los Tribunales de Justicia, algo que, obviamente, nos está vedado”.
    (…)
    “En cualquier caso, y con la advertencia anteriormente señalada, conviene recordar, dado el cariz de las alegaciones formuladas por la recurrente, que en la fórmula de gestión del servicio elegido por parte del Instituto de Gestión Sanitaria –el conciertono se da la transmisión del riesgo que, en cambio, es característica de la concesión de servicios públicos.
    (…) Este riesgo “especial”, distinto del común de los contratos públicos, falla en el concierto o, por lo menos, no es esencial a él”.

    En este sentido, precisa que “en ningún caso, pues, nuestro Ordenamiento exige que la retribución del concierto se haga con arreglo a la concreta demanda del servicio que efectúen los usuarios, a diferencia de lo que sucede con la concesión, que es a la que debe entenderse referida la norma del artículo 281.1 TRLCSP. El modo de retribución elegido en nuestro caso, consistente en el abono de un precio a tanto alzado (cfr.: antecedente de hecho séptimo) no desvirtúa la naturaleza del contrato indicada en los Pliegos rectores”.

    – Cuestionada si la adjudicación del mismo es susceptible de recurso especial, el TACRC sostiene:

    De una parte, que “las posibles prórrogas previstas en el Pliego deben computarse a efectos de determinar el plazo de duración del contrato”.

    Y, de otra, que “el concepto de gastos de primer establecimiento alude al importe previsto de los gastos e inversiones que el adjudicatario deba asumir para la puesta en marcha del servicio público encomendado”; y que “el concierto como fórmula de gestión del servicio público pugna con la idea de “gastos de primer establecimiento” toda vez que el mismo se caracteriza por la contratación con quien venía realizando prestaciones análogas a las que constituyen el objeto del servicio (cfr.: artículos 277 c) TRLCSP y 181 RGLCAP), es decir, a quien ya estaba activo en el sector”.

    Con todo, y dadas las peculiaridades del contrato que nos atañe, cuyo ámbito territorial se circunscribe a la Ciudad de Melilla y que, por ello, pudiera determinar que un eventual adjudicatario no radicado allí debiera efectuar alguna inversión para comenzar la prestación del servicio, conviene analizar cuáles son los costes ineludibles que deban afrontarse para ello:

    “en el caso que nos atañe, los gastos se referirán a la adquisición de los vehículos que el Pliego de Prescripciones Técnicas establece como parque necesario en su apartado A.6) (cfr.: antecedente de hecho quinto), esto es, dos ambulancias de soporte vital avanzado, otras dos de soporte vital básico (una de ellas en reserva) y tres ambulancias de transporte colectivo (una de ellas en reserva). A ello podrían añadirse otros gastos como los necesarios para el equipamiento completo y rotulación de dichos vehículos; en cambio, este Tribunal considera que no pueden computarse los gastos que se refieran a vehículos adicionales a ese parque mínimo establecido en el Pliego, pues, obviamente, no son necesarios para el establecimiento del servicio”.

    Sobre este presupuesto, los propios cálculos que proporciona la recurrente muestran que esos gastos no son superiores a 500.000 €.

    En consecuencia, acuerda la inadmisibilidad del recurso especial contra el acuerdo de adjudicación al no superar el límite establecido en el artículo 40.1.c) TRLCSP para los gastos de primer establecimiento.

    – Ver resolución: TACRC.Res 351-16.Transporte sanitario