Roj: STS 2051/2016 – ECLI:ES:TS:2016:2051
Id Cendoj: 28079130072016100154
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 7
Nº de Recurso: 2765/2014
Nº de Resolución: 990/2016
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
La controversia sobre la que gira el presente proceso tiene que ver con el cambio de señalización que la Administración impuso a la concesionaria, cambio que al entender de ésta conlleva una modificación de la concesión y ha traído como consecuencia un descenso en el tráfico que alteró su equilibrio económico-financiero, dándole así derecho a su restablecimiento.
La sentencia de la Sala de Madrid ahora recurrida en casación rechaza que la actuación administrativa impugnada suponga una modificación del contrato concesional, al considerar que sólo afecta al proyecto a cuya realización estaba obligada la empresa concesionaria. “El artículo 15 de la Ley 8/1972, dice, incardina en la explotación de la autopista la señalización pero se refiere a su conservación y mantenimiento, no a su diseño, que queda a la decisión de la Administración, cuya potestad al respecto no es delegable y responde al interés público en ordenar el tráfico, incluso, en vías de gestión indirecta”.
La STS considera que el recurso no debe prosperar, por lo que no procede reconocer ninguna compensación al no haber ruptura del equilibrio económico-financiero.
– Ver sentencia: STS 2051-2016. Autopista peaje
Roj: STS 2113/2016 – ECLI:ES:TS:2016:2113
Id Cendoj: 28079130072016100160
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 7
Nº de Recurso: 517/2013
Nº de Resolución: 1028/2016
Procedimiento: CONTENCIOSO
Ponente: CELSA PICO LORENZO
La controversia se centra en la pretensión de percibir la cantidad de seis millones setecientos sesenta y un mil ciento veintidós euros (6.761.122,00 e), correspondiente a la suma de los importes de la solicitud del tercer y del cuarto préstamo participativo por sobrecoste de expropiaciones al amparo de lo previsto en la Disposición Adicional cuadragésima primera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 y, consecuentemente.
El TS reconoce el derecho de la recurrente a percibir el importe íntegro de la cantidad de seis millones setecientos sesenta y un mil ciento veintidós euros (6.761.122,00 €), correspondiente a la suma de los importes de la solicitud de tercer y cuarto préstamo participativo y, consecuentemente, se condena a la Administración demandada a su pago.
El TS razona que “el préstamo participativo a que hace mención la DA 41 Ley 26/2009 no puede ser equiparado a subvención tal cual en cierta manera alude el Abogado del Estado por cuanto no solo hay compromiso de devolución sino que se abona un interés por su disfrute.
Tampoco existen elementos en la causa que conduzcan a que los préstamos participativos aquí interesados hubieran de ser reputados necesariamente transferencia de capital a efectos de contabilidad nacional como objeta el Abogado del Estado.
Así el oficio del Director de Gabinete de la Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos a que hace mención la demandante se refiere a empresas en procesos de concursos de acreedores y con pérdidas recurrentes.
La solicitante no se encuentra sometida a proceso concursal por lo que no le afecta la prohibición de contratar (art. 60.1.b LCSP) y si bien presentaba pérdidas ha justificado un incremento de capital social así como el abono puntual de los intereses de un préstamo participativo anterior”.
– Ver sentencia: STS 2113-2016.Autopista de peaje
Roj: STS 2125/2016 – ECLI:ES:TS:2016:2125
Id Cendoj: 28079130072016100161
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 7
Nº de Recurso: 451/2012
Nº de Resolución: 1085/2016
Procedimiento: CONTENCIOSO
Ponente: JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Constituye el objeto del presente recurso la impugnación de la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de restablecimiento del equilibrio económico-financiero de la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de la autopista de peaje R-2, de Madrid a Guadalajara, tramo M-40- Guadalajara, formulada por la actual recurrente -titular de la concesión-, con fundamento en la grave y prolongada reducción del tráfico que circula por la autopista, y en consecuencia de los ingresos por peaje obtenidos por la concesionaria, respecto de los expresados en el plan económico-financiero que sirvió de base para la adjudicación de la concesión.
El TS recuerda que, en sentencias anteriores, ha rechazado que la falta de ajuste de los tráficos reales con los previstos por la concesionaria en la fase de concurso consecuencia de la crisis económica sea constitutiva de un riesgo imprevisible.
Sostiene la sentencia que “la prueba practicada en el procedimiento acredita en contra de lo alegado por la recurrente que la autopista de peaje Madrid- Tudela no era un proyecto consolidado y de efectiva y próxima realización en el momento de la convocatoria y plazo final de presentación de ofertas del concurso para la adjudicación de la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de la R-2, autopista de peaje Madrid-Guadalajara, convocado por la Orden de 4 de febrero de 2000”.
Asimismo, sobre la cuestión relativa a la disminución del tráfico derivado de las obras de ampliación y mejora en la autovía A-2 libre de peaje entre Madrid y Guadalajara, esta Sala recuerda también que, en casos anteriores, ha rechazado que la disminución del tráfico derivado de las obras de ampliación y mejora de una vía paralela pueda calificarse como hecho imprevisible o extraordinario.
“La concesión de una autopista de peaje no puede ser una traba para que la administración mejore, amplíe o construya una nueva carretera es decir desarrolle las infraestructuras de transporte”.
También rechaza el impacto sobre el tráfico de la R-2 y consecuencias del mismo atribuidos por la recurrente a la falta de realización del cierre de la M-50 y al retraso acaecido en la puesta en servicio de la autovía Eje Norte- Sur, también denominada Eje Aeropuerto, en tanto que a prueba practicada permite concluir que “en el estudio de tráfico empleado para la redacción de la oferta presentada por la actual recurrente no se incluyeron entre las actuaciones sobre la red viaria programadas en el ámbito de la Comunidad de Madrid el cierre de la M-50, ni la autovía Eje Norte-Sur”.
– Ver sentencia: STS 2125-2016.Autopistas de peaje
Roj: STS 2128/2016 – ECLI:ES:TS:2016:2128
Id Cendoj: 28079130072016100162
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 7
Nº de Recurso: 64/2014
Nº de Resolución: 1040/2016
Procedimiento: CONTENCIOSO
Ponente: JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
La cuestión central del presente recurso es la de si la empresa concesionaria de alguna de las autopistas de las que se citan en la DA 41 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010, ley 26/2009, puede o no obtener del Estado un préstamo participativo estando en situación de concurso de acreedores, para el abono del justiprecio fijado por acuerdos firmes del Jurado Provincial de Expropiación o por sentencia igualmente firme.
El TS considera que una empresa declarada en situación de concurso no puede ser beneficiaria de un crédito participativo en los términos de la DA 41 de la ley 26/2009.
“La norma en cuestión en nuestra opinión se refiere claramente a supuestos de situación concursal sobrevenida y por esa razón se refiere exclusivamente al destino de los ingresos adicionales a que se refiere el subapartado c del apartado 2º.7ª a que nos venimos refiriendo, excluyéndolos de la masa, en tanto que nada dice del destino del préstamo cuyo importe se sobrentiende ha sido entregado con anterioridad por la concesionaria a los expropiados. Interpretación ésta que avala el hecho de que los ingresos adicionales exigen como condición previa la concesión del préstamo participativo, y la modificación del contrato concesional.
Si el legislador hubiera querido admitir la concesión del préstamo también a los casos en que la solicitante estuviera ya declarada en concurso lo habría hecho expresamente habría previsto sus consecuencias y no hubiera excepcionado de la masa del concurso sólo los ingresos adicionales, sin que quepa argumentar en contra el fin específico que la Ley da al préstamo participativo, que no tiene otra finalidad que impedir que el mismo sea destinado a un fin distinto por el prestatario, sin que podamos olvidar tampoco el principio general que cabe inferir de la interpretación conjunta del artículo 60 del TRLCSP y el artículo 13 de la Ley de Subvenciones”.
– Ver sentencia: STS 2128-2016. Autopistas de peaje
Roj: STS 2224/2016 – ECLI:ES:TS:2016:2224
Id Cendoj: 28079130072016100174
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 7
Nº de Recurso: 439/2013
Nº de Resolución: 1071/2016
Procedimiento: CONTENCIOSO
Ponente: CELSA PICO LORENZO
El objeto de recurso son las desestimaciones presuntas, por silencio administrativo, de las solicitudes trimestrales de Préstamos Participativos formuladas ante la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje, entre el 3 de octubre de 2011 y el 2 de octubre de 2013, por importe de 97.850.032,00 euros ,con los intereses que correspondan, en concepto de reequilibrio financiero de la concesión, derivado de la ruptura de la economía del contrato producida por sobrecoste de las expropiaciones.
El TS recuerda reitera la doctrina emitida en su Sentencia 1028/2016 de 9 de mayo de 2016, recaída en el recurso ordinario 517/2013, sobre la situación sobrevenida en el ámbito del impago de justiprecio por las beneficiarias, sometidas a un procedimiento de concurso, de las expropiaciones forzosas derivadas de la construcción de determinadas autopistas; constatando que existe una constante jurisprudencia que ha declarado al Estado responsable del abono de los justiprecios no satisfechos por los beneficiarios de las expropiaciones de terrenos necesarios para la construcción de autopistas de peaje en razón de la situación concursal en que habían devenido determinadas sociedades.
Sin embargo, reconoce que el presente recurso presenta notorias particularidades respecto al antedicho recurso 517/2013 fallado por Sentencia de 9 de mayo de 2016, pues en aquél la sociedad demandante de préstamos participativos no había sido declarada en concurso voluntario de acreedores.
En consecuencia, considera “plausible el argumento del Abogado del Estado al contestar la demanda acerca de que si el préstamo no es susceptible de reintegro, lo que acontece con una empresa inmersa en concurso de acreedores, aquel adquiere naturaleza de subvención lo que no contempla la tantas veces reiterada DA 41 de la Ley 26/2009.
Se acepta, por tanto, el argumento de la Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas expresado en el oficio de 19 de diciembre de 2012 sobre que los préstamos que se conceden a sociedades inmersas en procesos de concursos de acreedores y a empresas con pérdidas recurrentes son considerados a efectos de contabilidad nacional como transferencias de capital, con efectos en el déficit público.
Lo relevante aquí no es el eventual déficit público sino la consideración de transferencia de capital lo que viene a equivaler a una transferencia financiera encubriendo una subvención lo que no permite, en una situación como la de autos, ni la normativa nacional (art. 13.2.b Ley 38/2003 de 17 de noviembre) ni la comunitaria por cuanto podría vulnerar la libre competencia (art. 9 Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones).
Si se atiende al notorio criterio del inversor privado empleado por los órganos comunitarios, Comisión y Tribunal de Justicia, permite, en el concreto caso examinado, considerar ayuda estatal el antedicho préstamo.
Es patente que un inversor no público no ha considerado viable la actividad empresarial que ha devenido en situación de concurso de acreedores.
Basta con remitirse a la relevante Sentencia de 3 de abril de 2014 del Tribunal de Justicia examinando el recurso de casación 224/12 formulado por la Comisión Europea frente a la Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 2 de marzo de 2012 que había anulado parcialmente una Decisión sobre una ayuda del Reino de los Países Bajos en favor de un grupo bancario.
Recuerda la Abogado General Sra. Sharpston, en el punto 27 de sus conclusiones que el Tribunal General en las reflexiones contenidas en los apartados 95 a 114 de su sentencia señaló que “para calificar una medida como ayuda estatal, entre otras cosas, debe conferir una ventaja económica a la empresa beneficiaria que ésta no hubiera obtenido en condiciones normales de mercado”.
Lo hasta ahora argumentado nos permite concluir la improcedencia de la obtención de los préstamos participativos interesados aunque la Abogacía del Estado hubiera considerado viable su concesión en el informe de 2012 que se le atribuye”.
– Ver sentencia: STS 2224-2016. Autopistas de peaje