«Procedimiento prejudicial — Contratos públicos — Directiva 2004/18/CE — Participación en una licitación — Posibilidad de valerse de las capacidades de otras empresas para satisfacer los criterios necesarios — Falta de pago de una contribución no establecida expresamente — Exclusión del contrato sin posibilidad de subsanar dicha omisión»
Asunto C 27/15, Pizzo.
Petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Consiglio di giustizia amministrativa per la Regione siciliana (Consejo de Justicia Administrativa de la Región Siciliana), en el marco de un litigio entre el Sr. Pippo Pizzo, que actúa en su condición de propietario de la empresa Pizzo y de mandatario de la agrupación temporal de empresas constituida con la empresa Onofaro Antonino (en lo sucesivo, «Pizzo»), y CRGT Srl, relativo a la exclusión de un candidato de un procedimiento de licitación para la concesión del servicio de gestión de desechos y residuos de carga producidos a bordo de los buques.
Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 47 y 48 de la Directiva 2004/18 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación nacional que autoriza a un operador económico a valerse de las capacidades de una o varias entidades terceras para satisfacer los requisitos mínimos de participación en un procedimiento de licitación que dicho operador sólo cumple parcialmente.
El TJUE responde a la primera cuestión prejudicial “que los artículos 47 y 48 de la Directiva 2004/18 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una legislación nacional que autoriza a un operador económico a valerse de las capacidades de una o varias entidades terceras para satisfacer los requisitos mínimos de participación en un procedimiento de licitación que dicho operador sólo cumple parcialmente”.
A este respecto, merece destacar que la TSJ precisa que “que excluir que una empresa que apela a las capacidades de una tercera empresa pueda utilizar la declaración bancaria de ésta llevará manifiestamente a privar de todo efecto útil la posibilidad recogida en el artículo 47, apartado 2, y en el artículo 48, apartado 3, de la Directiva 2004/18 de apelar a las capacidades de terceros. Por ello, estas disposiciones deben interpretarse en el sentido de que los operadores económicos pueden valerse, para un contrato determinado, de las capacidades de otras entidades, utilizando incluso sus declaraciones bancarias”.
Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el principio de igualdad de trato y la obligación de transparencia deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la exclusión de un operador económico del procedimiento de adjudicación de un contrato público a raíz del incumplimiento, por su parte, de una obligación que no resulta expresamente de los documentos relativos a dicho procedimiento o de la ley nacional vigente, sino de una interpretación de dicha ley y de la integración, por parte de las autoridades o de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa nacionales, del contenido preceptivo de dichos documentos.
El TJUE responde a esta segunda cuestión “que el principio de igualdad de trato y la obligación de transparencia deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la exclusión de un operador económico del procedimiento de adjudicación de un contrato público a raíz del incumplimiento, por su parte, de una obligación que no resulta expresamente de los documentos relativos a dicho procedimiento o de la ley nacional vigente, sino de una interpretación de dicha ley y de dichos documentos, así como de la integración, por parte de las autoridades o de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa nacionales, del contenido preceptivo de dichos documentos. En estas circunstancias, los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que se permita al operador económico regularizar su situación y cumplir dicha obligación en un plazo establecido por el poder adjudicador”.
– Ver sentencia: STJ 02-06-2016. Asunto C-27-15.Solvencia.Capacidades de otras empresas