Dictamen 128/2016 – (21–04–2016) – Contratos Administrativos
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Orden resolutoria de la declaración de nulidad del contrato administrativo de suministros de productos farmacéuticos realizados a favor de la Gerencia de los Servicios Sanitarios del Área de Salud de La Gomera por la empresa N.N.P., S.A., por valor de 52.915,59 euros.
Emitido: Sección 1ª
Solicitado por: Gobierno de Canarias
Ponente: Sr. Brito González
Por parte de la Gerencia de los Servicios Sanitarios del Área de Salud de la Gomera se ha venido comprando suministros de material farmacéutico y sanitario sin expediente de contratación. Estos expedientes se tramitaban como contratos menores, sin embargo, muchos de ellos superaban la cuantía permitida para este tipo de contratos (18.000 euros); en otros casos, tampoco existía partida presupuestaria. Por este motivo, la Consejería de Sanidad inicia expediente de declaración de nulidad de estos contratos, lo que requiere Dictamen del Consejo Consultivo dse Canarias.
El Consejo Consultivo admite la causa de nulidad, pero también reconoce que procede abonar dichas facturas (dado que consta el suministro efectivo del material).
– Respecto de la nulidad, el Consejo Consultivo sostiene lo siguiente:
“concurren las dos causas de nulidad señaladas; la primera, de carácter prevalente pues se contrató careciendo de crédito para ello, y, la segunda, pues se prescindió por completo de las normas procedimentales de la contratación administrativa al realizarse un fraccionamiento fraudulento e ilícito del objeto del contrato mediante la suscripción sucesiva de diversos contratos menores para cubrir necesidades recurrentes que formarían parte de un único contrato, lo que, de acuerdo con lo que se ha señalado anteriormente, supone una alteración de las normas de publicidad y de las relativas a los procedimientos de adjudicación que se hubieran tenido que aplicar”.
– Al parecer es una práctica que se viene realizando desde 2014, lo que ha merecido el reproche del Consejo Consultivo en otras ocasiones anteriores:
“se sigue haciendo caso omiso a las indicaciones que se les realiza por su Servicio Jurídico y por este Organismo, pues continúan adquiriendo suministros sin seguir las pautas procedimentales legalmente exigidas y tantas veces recordadas por este Consejo Consultivo”.
– Por lo que recomienda que se lleve a cabo una adecuada planificación de la contratación:
“podría evitarse si se hiciese una correcta planificación de su actividad y de la gestión contractual, con total respeto a los principios inspiradores de la contratación pública (publicidad y transparencia de los procedimientos y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores), sin duda alguna contribuiría a garantizar la utilización eficiente de los fondos públicos”
lo que permitiría “ahorrar en los gastos de gestión de la contratación por una posible mejora de precios derivada no sólo por la agregación de demanda, aprovechando las economías de escala, sino también por la mayor concurrencia que permite una contratación abierta y competitiva”.
– Asimismo, el Consejo Consultivo apunta a la existencia de responsabilidad disciplinaria, al ser reincidente en su conducta:
“también resulta de aplicación lo establecido en el art. 41.1 LRJAP-PAC, que establece, dentro del marco regulador de toda actividad administrativa y, por tanto, también aplicable a los procedimientos contractuales, la responsabilidad de los titulares de las unidades administrativas en relación con la correcta tramitación de los asuntos que les corresponda”.
– El problema que se plantea es que, a pesar de concurrir la nulidad de los contratos, el Consejo Consultivo considera que la Propuesta de Resolución de Nulidad no es ajustada a derecho:
. En unos casos, por la aplicación de los límites que el art. 106 de la Ley 30/1992:
“es evidente que la declaración de nulidad choca frontalmente con los derechos adquiridos por los contratistas afectados por las contrataciones fraudulentamente realizadas a resultas, precisamente, de la ejecución de dichas contrataciones”.
“debiendo pagar la Administración a la cesionaria de los derechos de crédito el importe total de las facturas emitidas y no abonadas con los correspondientes intereses moratorios”.