DECRETO-LEY 1/2016, de 17 de mayo, del Gobierno de Aragón, sobre acción concertada para la prestación a las personas de servicios de carácter social y sanitario.
La Exposición de Motivos nos recuerda que el régimen de los conciertos se ha venido asimilando al propio de una determinada modalidad de contrato público, lo que, en la práctica, ha dificultado que en la organización de la prestación de servicios no económicos pero de interés general como los sociales, sanitarios y educativos pudieran participar, en mayor medida, las entidades del Tercer Sector sin ánimo de lucro.
Sin embargo, la Directiva 2014/24/UE permite abrir nuevas posibilidades respecto de la organización de los servicios a las personas. La citada Directiva aclara, en primer lugar, que “los servicios no económicos de interés general deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva” (Considerando 6). Y, de otro lado, afirma expresamente que la aplicación de la normativa contractual pública no es la única posibilidad de la que gozan las autoridades competentes para la gestión de los servicios a las personas. En consecuencia, no parece oportuno que se restrinjan las posibilidades de organización de dichos servicios con terceros, admitiéndose únicamente las que derivan de la legislación de contratos del sector público.
La urgente y extraordinaria necesidad viene justificada por la falta de transposición de la Directiva al ordenamiento Jurídico español y la incertidumbre de cuándo se producirá, habida cuenta de que desde el pasado 27 de octubre 2015 el Gobierno –en funciones- se encuentra privado de la posibilidad de someter al Congreso Proyectos de Ley. Ante la posibilidad de que, con el marco jurídico vigente, no adaptado a las disposiciones de la citada Directiva, pueda seguir interpretándose que el régimen jurídico de la acción concertada debe equipararse al propio de alguna de las modalidades previstas en la legislación de contratos públicos resulta muy urgente clarificar que la acción concertada presenta una naturaleza distinta de los contratos públicos, así como determinar los principios a los que deberá ajustarse su celebración.
Se definen los acuerdos de acción concertada como “instrumentos organizativos de naturaleza no contractual a través de los cuales las Administraciones competentes podrán organizar la prestación de servicios a las personas de carácter social o sanitario cuya financiación, acceso y control sean de su competencia, ajustándose al procedimiento y requisitos previstos en este Decreto-ley y en la normativa sectorial que resulte de aplicación”.
– Ver texto: ARAGÓN. Dec ley 1-2016.Acción concertada.Servicios sociales