ROJ: STS 1711/2016 – ECLI:ES:TS:2016:1711
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid — Sección: 7
Ponente: JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Nº Recurso: 560/2015 — Fecha: 20/04/2016
Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestimación del recurso de casación interpuesto contra la adjudicación por procedimiento abierto de los contratos de servicios (Acuerdo Marco) de desmilitarización de munición, minas y explosivos inútiles y obsoletos existentes en las Biamun,s del Ejército de Tierra. Validez de la autorización concedida por la autoridad administrativa italiana para la realización de labores de desmilitarización objeto del contrato en instalaciones de la adjudicataria ubicadas en la República italiana. Actividad objeto del contrato y armas de guerra: Inaplicabilidad al caso de las autorizaciones exigidas en el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas. Inaplicabilidad de las autorizciones de los artículos 5 y 31 del Decreto 230/1998, de 16 de febrero de Reglamento de Explosivos. Orden del Ministerio de Defensa 32/1986, de 24 de abril, sobre Acuerdos de normalización OTAN (STANAG). Alcance del error en la apreciación de la prueba en el recurso de casación.
Recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera), dictada el 30 de diciembre de 2014, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil EXPAL DISPOSAL & RECOVERY, S.A., contra la Resolución nº 43/2011, de 4 de octubre de 2011, dictada por la Junta de Contratación del Ejército de Tierra, por la que se acordó adjudicar el Acuerdo Marco del expediente de contratación nº 209112011901000 “Desmilitarización de munición, minas y explosivos inútiles y obsoletos existentes en Biamun,s del Ejército de Tierra”, a favor de la UTE IBATECH TECNOLOGÍA SLU/ ESPLODENTI SABINO SRL.
Considera la recurrente que la entidad adjudicataria debió ser excluida de la licitación porque carecía de las autorizaciones administrativas exigidas para realizar legalmente la actividad de desmilitarización y no aportó la certificación de calidad exigida por el Pliego como medio para acreditar la solvencia técnica, denominada PECAL 2120 o AQAP equivalente en el ámbito de la desmilitarización.
Sostiene la Sentencia de instancia que “de las dos empresas integrantes de la U.T.E., una disponía de los medios técnicos adecuados al objeto del contrato y de las debidas autorizaciones -de las correspondientes autoridades administrativas italianas- para la realización de la desmilitarización, mientras que la otra empresa se encargaría de la asistencia con personal cualificado y equipamiento técnico de naturaleza electrónica, eléctrica, mecánica e hidráulica, cuyas características son propias de la munición, minas y explosivos, de manera que no cabe sino deducir razonablemente que tal adjudicataria reunía los requisitos de solvencia técnica establecidos en los pliegos reguladores del concurso, tanto para la propia desmilitarización como para el almacenamiento, manipulación, destrucción y eliminación de munición, minas y explosivos”. Reconociendo, a su vez, validez por tanto a la autorización expedida por la autoridad administrativa italiana correspondiente para la realización de las labores de desmilitarización objeto del contrato.
Sostiene el TS que, encontrándose prevista la realización de las labores de desmilitarización objeto del contrato por la mercantil italiana ESPLODENTI SABINO SRL, en sus instalaciones ubicadas en Italia, las autorizaciones exigibles y aportadas a tal fin son las previstas en la legislación de dicho Estado, que en contra de lo aducido por la recurrente no tienen por qué ser equivalentes a las reguladas por el derecho español, ni gozar de ningún tipo de reconocimiento o validez en él.
Asimismo, considera que devienen inaplicables a este caso las autorizaciones establecidas en el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas que invoca la parte recurrente pues, pese a la definición del concepto de desmilitarización contenido en el artículo 2.21 del mismo, dicha actividad no se encuentra expresamente comprendida dentro de su ámbito territorial y objetivo de aplicación (artículo 1), ni tiene una significación análoga con ninguna de las allí contempladas.
También rechaza el segundo motivo de casación, que denuncia la infracción por la sentencia impugnada de los artículos 51.1 y 99.3 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , en relación con el artículo 1 de la Orden del Ministerio de Defensa nº 32/1986, de 24 de abril, sobre acuerdos de normalización OTAN (STANAG) (Boletín Oficial del Ministerio de Defensa de 21 de mayo de 1986), al afirmar cumplido por la U .T.E. adjudicataria, mediante la presentación de las certificaciones italianas equivalentes y concordantes, el requisito de solvencia técnica exigido en el PCAP.
Sostiene el TS que lo que pretende la recurrente es cuestionar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia que ha llevado a concluir al Juzgador el cumplimiento de los requisitos de solvencia técnica establecidos en los pliegos por parte de la mercantil que resultó adjudicataria del contrato litigioso; considerando que no se dan los requisitos para ello.
Por consiguiente, declara no haber lugar al recurso de casación.
– Ver sentencia: STS 1711-2016. Cont servicios. Autorización extranjera.Certificado calidad