ROJ: STS 1095/2016 – ECLI:ES:TS:2016:1095
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid — Sección: 7
Ponente: JOSE DIAZ DELGADO
Nº Recurso: 317/2015 — Fecha: 10/03/2016
Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Incumplimiento del contratista. Sistema de metrología balística.
Recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 469/2012,de fecha 19 de noviembre de 2014 , interpuesto contra la Resolución del Ministro de Defensa, de fecha 31 de julio de 2012, por la que se acuerda la resolución del contrato suscrito entre las partes para el desarrollo de un sistema de metrología balística con seguimiento automático, con incautación de la garantía definitiva, por incumplimiento culpable del contratista.
1. Como consecuencia de reiterados fallos en el sistema, el Director General de Armamento y Material acordó tramitar la resolución del contrato por causas imputables al contratista.
Ante la oposición del contratista a la resolución del contrato, y tras la instrucción del expediente contradictorio e informe previo del Consejo de Estado, con fecha 17 de septiembre de 2002, el Ministro de Defensa dictó resolución del contrato por causas imputables al contratista con incautación de garantía, la exigencia de resarcir a la Administración con la cantidad de 13.851,20 euros en concepto de daños y perjuicios, debiendo reintegrar a la Administración 889.449,83 euros correspondientes a la parte del precio de los bienes no recibidos de conformidad.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo por el contratista, fue estimado por considerar el Tribunal que había caducado el procedimiento de resolución.
2. Manteniéndose el interés de la Administración en no continuar en la relación contractual, el Director General de Armamento y Material, con fecha 8 de septiembre de 2008, acuerda el inicio de un nuevo procedimiento de resolución del contrato por las mismas causas por las que se inició el procedimiento declarado caducado.
Previo dictamen favorable del Consejo de Estado, con fecha 16 de abril de 2009, la Ministra de Defensa acuerda la resolución del contrato por causas imputables al contratista con incautación de la garantía y la obligación de resarcir a la Administración con la cantidad de 13.851,20 euros en concepto de daños y perjuicios debiendo reintegrar a la Administración 889.449,83 euros, precio de los bienes rechazados.
Interpuesto nuevamente recurso contencioso, la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 3 de noviembre de 2011 anula nuevamente la resolución de la Ministra de Defensa, por considerar caducado el procedimiento por segunda vez.
3. Con fecha 14 de febrero de 2011, la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Armamento y Material emite informe en el que considera procedente reiniciar el procedimiento de resolución del contrato por los mismos hechos al no haberse producido la prescripción de la acción de la Administración. Por consiguiente, manteniéndose el interés de la Administración en no continuar en la relación contractual, se vuelve acordar la resolución del contrato por las mismas causas y con los mismos efectos.
Interpuesto nuevamente recurso, la Sentencia de la Audiencia Nacional ahora recurrida lo estima al estimar prescrita la acción de la Administración:
“Lo determinante en el presente caso es si la acción que tiene la Administración para exigir el cumplimiento del contrato y, en su caso, para resolver el mismo, se encuentra o no prescrita, tal como alega la actora.
La institución jurídica de la prescripción en su modalidad extintiva se funda en la actitud pasiva de quien tiene un derecho potencial y no lo ejerce en los plazos preestablecidos en una concreta norma jurídica sobreviniendo su eficacia en aras de la seguridad jurídica por el mero transcurso del tiempo.
Como punto de partida, debe tenerse en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma regula específicamente el plazo de prescripción de las acciones nacidas de los contratos administrativos.
Para suplir esta laguna, es preciso acudir al Código Civil, cuyo artículo 1930 párrafo 2 º, dispone que: “También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean”.
El artículo 1964 dispone que las obligaciones personales -como es el caso- que no tengan señalado otro término especial, prescriben a los 15 años.
Asimismo, de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil , el tiempo para la prescripción de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse”.
Siendo la recepción definitiva “el acto formal por el que la Administración entiende correctamente ejecutado o no el contrato de suerte que hasta que no se realiza dicho acto no se puede proceder a ejercitar la acción”. Además, recuerda que, a efectos de la prescripción alegada, que como dispone el art. 92. 3 de la Ley 30/1992 “los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción”. Por lo tanto, concluye que “en el momento en que por tercera vez se incoa expediente de resolución contractual, el 28 de marzo de 2012, notificado el 3 de abril de 2012, había transcurrido con creces más de 15 años”.
Por su parte, el TS desestima el motivo de casación, al considerar que los razonamientos que la sentencia de instancia da acerca del dies a quo de la prescripción, suponen una motivación razonable y suficiente que excluye la alegada incongruencia por falta de motivación, aun cuando pueda no ser compartida por la recurrente. Precisa que no puede prevalecer la tesis de la Administración recurrente en el sentido de que sea el acto de resolución el que inicie el plazo de prescripción:
“No puede aceptarse esta solución que dejaría en manos de la Administración ” sine die “el inicio del plazo de prescripción. Se opone a ello el principio de seguridad jurídica que exige que los plazos de prescripción tengan señalado un día de inicio claro, y en el presente caso, no puede olvidarse que, en un sistema administrativo, donde la Administración goza de amplios privilegios frente al administrado, especialmente el de la autotutela declarativa, el plazo de prescripción para resolver no puede confundirse con el plazo de prescripción para ejercitar la acción ante los órganos jurisdiccionales, pues a la Administración le basta con decidir la resolución unilateralmente, sin necesidad de acudir ante dichos órganos. En consecuencia, el plazo para declarar la resolución comienza conforme a la normativa del Código Civil aplicada por la sentencia recurrida, desde que la resolución pudo ejercitarse y no desde la fecha de la resolución, que daría lugar al inicio del plazo de caducidad para su impugnación jurisdiccional, o en otro caso al de la posible prescripción de la ejecución del acto administrativo resolutorio.
(…) En consecuencia la Administración ha de resolver dentro de los plazos determinados legalmente, sin que su incumplimiento pueda ser utilizado en perjuicio de terceros”.
– Ver sentencia: STS 1095-2016. Cont administrativo.Incumplimiento contratista