Normas aplicables a la adjudicación de contratos SARA por poder adjudicador que no tiene el carácter de Administración Pública. Examen del artículo 190.1.a) TRLCSP en relación con la inaplicación de los artículos 152.1 TRLCSP y 85 RGLCAP, en adjudicaciones regidas por un único criterio, cuando además ni el PCAP -ni el PPT- establece parámetros para apreciar la desproporción o anormalidad de la oferta. Anulación del acuerdo de exclusión y retroacción del procedimiento para la adjudicación del contrato a la oferta de precio más bajo conforme al artículo 150.1 del TRLCSP.
Recurso especial en materia de contratación interpuesto frente al Acuerdo del Consejo de Administración de la Sociedad Municipal Aguas de Burgos, S.A.U. de 29 de octubre de 2015, por el que se excluye a la empresa recurrente del procedimiento de licitación del contrato de servicio de retirada y posterior tratamiento de los lodos en la planta de tratamiento de biosólidos, procedentes y/o recogidos en la estación depuradora de aguas residuales (EDAR) de Burgos y en la estación de tratamiento de agua potable (ETAP) en Arlanzón (expte. 2/2015), por considerar que su oferta incluye valores anormales o desproporcionados no justificados adecuadamente.
Sostiene el TARC de Castilla y León que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190.1 del TRLCSP, la adjudicación de los contratos SARA que celebra Aguas de Burgos, S.A.U. se sujeta a las normas del capítulo I del título I del libro III TRLCSP, relativas a la “Adjudicación de los contratos de las Administraciones Públicas”, con determinadas adaptaciones. Entre éstas adaptaciones interesa al caso planteado la referente a que “No serán de aplicación las normas establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 152 sobre criterios para apreciar el carácter anormal o desproporcionado de las ofertas”.
Al respecto, señala la Resolución del Tribunal Central de Recursos Contractuales 407/2015, de 30 de abril, que “esta previsión no significa que los Pliegos que rigen la licitación no puedan, como en el presente caso, establecer los criterios o parámetros para apreciar que una oferta esté incursa en presunción de temeridad. Lo que ocurre es que, si no hubiese referencia directa en los pliegos, no sería de aplicación lo dispuesto en los artículos 152.1 del TRLCSP y 85 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP)“.
En el caso analizado, el PCAP no contiene referencia alguna a los criterios o parámetros para apreciar que las ofertas estén incursas en presunción de temeridad. El pliego de prescripciones técnicas (PPT) tampoco alude a tal cuestión. Ello obliga a concluir que, de conformidad con el artículo 190 TRLCSP y la doctrina expuesta, no resultan de aplicación en la adjudicación de este contrato los artículos 152.1 del TRLCSP y 85 del RGLCAP o, lo que es lo mismo, no cabe apreciar que ninguna de las ofertas presentadas a la licitación incurra en valores anormales o desproporcionados.
Pese a ello, la Mesa de contratación en aplicación de los citados artículos (152.1 del TRLCSP y 85 del RGLCAP), tras formular requerimiento para la justificación de la baja, consideró insuficiente la ofrecida por la empresa recurrente Valoriza Servicios Medioambientales, S.A. y acordó por este motivo la exclusión del procedimiento de licitación ahora impugnada. Este Acuerdo se adoptó con infracción del artículo 190.1.a) y del PCAP y, en consecuencia, debe ser anulado. Su anulación ha de conllevar necesariamente la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente posterior a la apertura de las proposiciones económicas de los licitadores a fin de que se adjudique el contrato a la oferta económicamente más ventajosa, que ha de ser la de precio más bajo por disposición del artículo 150.1 del TRLCSP y la cláusula 1 del PCAP del presente contrato.
– Ver resolución: TARC Cast-León.Resolución 3-2016.Poder adjudicador no AP. Oferta anormal