Roj: STS 1290/2016 – ECLI:ES:TS:2016:1290
    Id Cendoj: 28079110012016100181
    Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
    Sede: Madrid
    Sección: 1
    Nº de Recurso: 3/2014
    Nº de Resolución: 165/2016
    Procedimiento: Casación
    Ponente: XAVIER O’CALLAGHAN MUÑOZ

    Recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 182/2013, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 432/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Pamplona.

    La cuestión jurídica que se plantea en este proceso, hasta llegar a casación, es la acción directa que contempla el artículo 1597 del Código civil. El Gobierno de Navarra, Servicio Navarro de Salud, celebró contrato de obra con la entidad Mastil Marco Construcciones, S.L. de remodelación y mejora de la residencia Xavier y de los accesos al centro psicogeriátrico San Francisco Xavier de Pamplona. Dicha sociedad subcontrató (en fecha 2 septiembre 2011) el suministro y colocación de las persianas de aluminio motorizadas y revestimiento de tablero fenólico en tales obras a la entidad Decoración Construcción y Hogar, S.L.

    Acabada la construcción, esta última sociedad dirigió demanda contra el Gobierno de Navarra en reclamación de 46.716,69 € que no había cobrado en virtud de su subcontrato acreditado en facturas no discutidas por obras tampoco discutidas. En principio también dirigió la demanda contra el contratista principal Mastil Marco pero desistió de ella.

    La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Pamplona, de 3 mayo 2013 desestimó la demanda. Después de tratar y afirmar que cabe conocer la jurisdicción civil de la acción directa contra la Administración, lo cual ha quedado firme y de recordar la doctrina sobre dicha acción, concluye que tanto por la Ley de contratos del sector público (R.D.L. 3/2011, 14 noviembre) y por la Ley foral de contratos públicos (ley 6/2006, 9 junio):

    «Queda excluida la posibilidad de que el subcontratista pueda accionar de manera directa, tal y como prevé el artículo 1597 del Código civil, frente a la Administración comitente o dueña de la obra, ya que sólo el contratista responderá ante el subcontratista de las obligaciones que se derivan del subcontrato».

    La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 1ª, de Navarra, de 7 octubre 2013, aclarada por auto de 22 octubre 2003, confirma la sentencia de instancia.

    El recurso de casación, tal como se ha mencionado, contiene un motivo único que va dirigido, por infracción del artículo 1597 y 1165 del Código civil, a combatir la afirmación de la sentencia recurrida, de la Audiencia Provincial de Navarra, de que el Gobierno de Navarra al serle notificado judicialmente el embargo del crédito por el juzgado en ejecución de título judicial, ya carecía de disponibilidad sobre el crédito debido al contratista y, como consecuencia, no podía hacer pago al subcontratista aplicando el artículo 1597 del Código civil.

    La Sala del TS sostiene que, atendiendo a la fecha de celebración del subcontrato (2 septiembre 2011), la normativa aplicable era la anterior al Real Decreto legislativo 3/2011. Al efecto, la Ley 30/2007, de 30 de octubre, dispone en su artículo sobre «subcontratación» en su apartado 4 que:

    «Los subcontratistas quedarán obligados sólo ante el contratista principal que asumirá, por tanto, la total responsabilidad de la ejecución del contrato frente a la Administración, con arreglo estricto a los pliegos de cláusulas administrativas particulares y a los términos del contrato».

    Esto significa que queda obligado el contratista frente a la Administración y el subcontratista frente al contratista, pero no impide el derecho del subcontratista a ejercer la acción directa frente a la Administración.

    Con posterioridad, el Real Decreto legislativo 3/2011, de 14 noviembre, posterior al subcontrato de autos (2 septiembre 2011) viene a disponer en su artículo 227 («subcontratación»), apartado 8, que:

    «los subcontratistas no tendrán en ningún caso acción directa frente a la Administración contratante por las obligaciones contraídas con ellos por el contratista como consecuencia de la ejecución del contrato principal y de los subcontratos».

    En consecuencia, el TS estima el recurso de casación al considerar que, según la normativa aplicable al subcontrato, el subcontratista tenía la posibilidad legal de accionar conforme al artículo 1597 del Código civil frente a la Administración, en este caso, la Comunidad Autónoma de Navarra.

    – Ver Sentencia: STS 1290-2016 (Sala Civil). Subcontratista. Acción directa