ROJ: STS 924/2016 – ECLI:ES:TS:2016:924
    Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
    Municipio: Madrid — Sección: 7
    Ponente: JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
    Nº Recurso: 429/2015 — Fecha: 29/02/2016
    Tipo Resolución: Sentencia
    Resumen: Contratos- Reclamación cantidad.

    Recurso de casación interpuesto por la Junta de Extremadura contra la Sentencia de 9 de diciembre de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por la que se declara la obligación solidaria del Consorcio Cáceres 2016, Ayuntamiento de Cáceres y Junta de Extremadura para que abone a la recurrente la cantidad de 1.767.628,57 euros, más el interés devengado, por las obras de remodelación de la Plaza Mayor de Cáceres, como consecuencia del contrato suscrito con “Consorcio Cáceres 2016” del que formaban parte la propia Junta y el Ayuntamiento de Cáceres.

    La sentencia de instancia, tras declarar que “corresponde en primer lugar al Consorcio el abono de la deuda”, destaca que el “tema principal” viene referido a la obligación o no de pago de los otros codemandados. El razonamiento de la Sala a quo gira en torno a la doctrina de la “confianza legítima” derivada del actuar de la Administración para dar luego sus razones para sostener que estamos ante un supuesto de responsabilidad solidaria de conformidad con el artículo 140 de la Ley 30/92, afirmando que, si bien la responsabilidad del Consorcio es contractual, no lo es la del Ayuntamiento y Junta de Extremadura.

    Al respecto, sostiene la sentencia de instancia que: “cierto es que la responsabilidad con el Consorcio es contractual, pero en relación con los otros intervinientes no es así. Por otra parte, el precepto aunque incardinado en el ámbito de la responsabilidad patrimonial, no impide que se utilice analógicamente para aquellos supuestos en los que el daño se provoque por otro titulo atributivo como lo son los cuasi contratos. Por otra parte, el precepto aunque incardinado en el ámbito de la responsabilidad patrimonial, no impide que se utilice analógicamente para aquellos supuestos en los que el daño se provoque por otro título atributivo como lo son los cuasi contratos. En este sentido la jurisprudencia civil, viene manteniendo la misma regla de la solidaridad en los supuestos de enriquecimiento injusto, así por ejemplo STS 8 de abril de 1976. A todo lo anterior y retornando a la argumentación expuesta para el Ayuntamiento, en cierto modo de la remodelación y mejora de la Plaza mayor de una Ciudad Patrimonio, también se beneficia la Comunidad Autónoma, atendiendo a las competencias que legalmente tiene atribuidas sobre su patrimonio histórico, aunque ello simplemente sea como reflexión jurídica indirecta. Pues bien, consecuencia de todo lo hasta aquí expuesto, debe ser la estimación del Recurso al entenderse que tanto en el Consorcio como en las otras dos Administraciones territoriales, recae la responsabilidad en el abono de la deuda contraída”.

    Por su parte, el TS considera irrelevante que el contratista facturara las certificaciones de obra al Consorcio y no a la Consejería de Cultura, dado que “Los Presupuestos reconocían el montante económico destinado a la obra; -con independencia de que el pago se realizase directamente a la constructora o a través del Consorcio mediante el Programa “Intramuros”. Ello es esencial para inducir a la entidad constructora a concertar el contrato y a desarrollarlo en sus fases. Sin embargo, en el tramo final y cuando se conoce que la candidatura no accederá a la Capitalidad, (amén de la situación de crisis) se reduce unilateralmente las partidas provocándose de manera indirecta el impago. Se generó una confianza legítima, tanto en el Ayuntamiento como en el Consorcio como en la propia Empresa constructora que determinó la creencia de que todo finalizaría de acuerdo a lo pactado”.

    En consecuencia, declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Junta de Extremadura.

    – Ver sentencia: STS 924-2016. Contrato de obras.Reclamación de cantidad