ROJ: STS 726/2016 – ECLI:ES:TS:2016:726
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid — Sección: 7
Ponente: NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
Nº Recurso: 2317/2014 — Fecha: 23/02/2016
Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. Provisión de servicios de telecomunicaciones a la Administración de Castilla y León. Admisibilidad del recurso especial en materia de contratación frente a los actos de adjudicación definitiva dictados en expedientes iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 34/2010 (de Modificación de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público). Desestimación de la impugnación referida a la indebida inclusión en el Sobre 2 de documentación correspondiente al Sobre 3 (por la no identificación de los criterios evaluables mediante fórmulas que podrían haberse hecho constar en esa documentación); y también de las impugnaciones referidas a los criterios de adjudicación aplicados.
Recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 12 de mayo de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que desestimó el recurso contencioso interpuesto contra la Orden de 29 de marzo de 2011 de la Consejería de Administración Autonómica de la Junta de Castilla y León por la que se inadmitió el recurso especial en materia de contratación interpuesto contra la adjudicación provisional del contrato denominado “Provisión de servicios de telecomunicaciones a la Administración de Castilla y León”.
La empresa interpuso recurso administrativo de reposición contra la adjudicación definitiva del contrato, que basó en los tres motivos siguientes:
En el primero se denunció la incorrecta falta de exclusión de la oferta que resultó adjudicataria (la de la UTE TELEFÓNICA), porque, según el recurso, tal oferta, en relación con los lotes 2 y 3, había incluido indebidamente en el sobre núm. 2 documentación que correspondía al sobre núm. 3.
En el segundo se combatió la errónea aplicación de los criterios de valoración de las ofertas; y se señaló al respecto que a la UTE adjudicataria se le había otorgado puntuación por determinados apartados que no cumplían con los requisitos del PCAP, mientras que a ONO no se le había otorgado puntuación por determinados apartados que sí cumplían con dichos requisitos.
Y en el tercero se censuró la aplicación a las ofertas de criterios de valoración que no habían sido publicados.
La Orden de 29 de marzo de 2011 inadmitió el recurso (que calificó como recurso especial contra la adjudicación provisional) al estimarlo fuera de plazo.
En el recurso de casación se discute la calificación del recurso interpuesto (como recurso especial o recurso de reposición), así como la interpretación del apartado 2 de la D.T. 3ª de la Ley 34/2010 (de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras).
En cuanto a la interpretación de la DT 3ª de la Ley 34/2010, por parte de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se rechaza que la tesis correcta haya de ser la contenida en el Dictamen 45/2010 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y, frente a ella, se valora como más acertado el de la Circular 1/2010, de 22 de septiembre de la Junta Consultiva de la Comunidad Autónoma de Aragón.
La STS acoge la acoger la tesis del recurso de casación y dar una respuesta afirmativa a la posibilidad de utilizar el nuevo régimen del recurso especial en materia de contratación, contenido en el Libro VI (artículos 310 y siguientes) añadido a la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público por la Ley 40/2010, frente a los actos de adjudicación provisional que se hayan realizado en los expedientes iniciados antes de la entrada en vigor de dicha Ley 40/2010, pero en los que la adjudicación provisional y definitiva haya tenido lugar ya bajo la vigencia de esta última ley.
Sin embargo, se desestiman los motivos del recurso en cuanto al fondo, reiterando la doctrina sobre la “discrecionalidad técnica” recogida en la Sentencia de esa Sala y Sección de 16 de diciembre de 2014 (Casación núm. 3157/2013).
En consecuencia, se acuerda la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto en el proceso de instancia en cuanto a la impugnación que se planteó contra la Orden de 29 de marzo de 2011; y la desestimación de ese mismo recurso jurisdiccional en cuanto a la impugnación planteada contra la adjudicación del contrato litigioso.
– Ver sentencia: STS 726-2016.Cont servicios.Criterios de adjudicación.Documentación