ROJ: STS 702/2016 – ECLI:ES:TS:2016:702
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid — Sección: 7
Ponente: CELSA PICO LORENZO
Nº Recurso: 6/2014 — Fecha: 24/02/2016
Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: MODIFICACIÓN TARIFAS VIGENTES DE I.T.V. CLAÚSULA QUE RESERVA TAL POTESTAD A LA ADMINISTRACIÓN.
Recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contra acuerdo dictado el 26 de marzo de 2010 por el Consejo de Gobierno de la Comunitat Valenciana por el que: “se mantienen, en términos nominales, durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2010 y el 31 de marzo de 2011, ambos inclusive, las tarifas vigentes del servicio público de Inspección Técnica de Vehículos de la Comunitat Valenciana así como deja sin efecto la cláusula de revisión automática actualmente vigente” (la sentencia completa se puede consultar en Cendoj Roj: STSJ CV 6161/2013 – ECLI: ES:TSJCV:2013:6161).
La Sentencia de instancia, tras exponer la aplicabilidad de los arts. 163 y 104 LCSP, aducida por la Generalitat Valenciana, concluye que el derecho a la revisión existirá únicamente cuando así se derive de las cláusulas administrativas particulares, tal cual ha reiterado la jurisprudencia con reproducción parcial de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2001, 11 de abril de 2000, 13 de julio de 2001.
Rechaza por ello la pretensión del derecho a la revisión de precios aunque no esté prevista en el contrato que se limita a prever que “las citadas tarifas estarán vigentes mientras no sean modificadas o actualizadas por el Gobierno Valenciano” (cláusula 23 del pliego de cláusulas administrativas particulares).
Proclama que el contrato inicial de 1997 no presentaba laguna susceptible de producir invalidez por el hecho de que falte una previsión acerca del modo en el que se va a producir la revisión de las tarifas. Sienta que la laguna existiría si el contrato inicial de 1997 reconociese un derecho a la revisión de precios, mas no concurre por el hecho de que el pliego de cláusulas administrativas particulares diga que: “… Las citadas tarifas estarán vigentes mientras no sean modificadas o actualizadas por el Gobierno Valenciano” (23).
Razona que “El contrato firmado por los ahora recurrentes deja la cuestión en manos de la Generalitat Valenciana, la cual es libre – en concordancia con el artículo 163 LCAP – para modificar o revisar las tarifas iniciales o no hacerlo”.
Tras ello entiende que la resolución de 26 de marzo de 2010, se acomoda al ordenamiento legal aplicable al ser legítimo que el titular del servicio público deje sin efecto una cláusula de revisión de precios establecida en un acuerdo de 24 de abril de 2001.
Rechaza exista arbitrariedad en la variación del régimen de tarifas.
Tampoco acepta el quebrantamiento del equilibrio económico del contrato en razón del contenido del documento técnico de 25 de marzo de 2010. Afirma que el informe elaborado por el economista Sr. Carlos Antonio carece de relación alguna con el equilibrio del contrato.
En su Sentencia, el Tribunal Supremo comparte con la Sala de instancia los razonamientos de que los recurrentes no han acreditado muestras de arbitrariedad o irracionalidad en la motivación del Acuerdo de la Generalitat Valenciana para mantener las tarifas vigentes dejando sin efecto la cláusula de revisión automática en razón de su potestad para modificar el contrato en este punto.
“Así no hay alteración económica del contrato que obligue a su reequilibrio, como consecuencia de hechos imprevisibles, “factum principi” o “iusvariandi”, sino mero ejercicio de la potestad tarifaria desarrollada con cierta transparencia en orden a su aceptabilidad. No ha de olvidarse que la tarifa trata de garantizar los cortes del servicio prestado a los usuarios permitiendo un fácil acceso de los mismos”.
Asimismo, añade que resulta certero el aserto de la Sala de instancia acerca de que el contrato inicial no preveía un derecho a la revisión de precios sino que dejaba en manos de la administración concedente la facultad de revisar las tarifas inicialmente fijadas sin que tal hecho contravenga norma legal alguna. Constituye la cláusula 23 del pliego de cláusulas administrativas particulares libremente asumida por los concesionarios.
En algunos ámbitos hay leyes que prevén una modificación periódica de las tarifas al igual que, en algunos contratos se establecen también las condiciones bajo las cuales tiene lugar esa modificación.
Aquí es incontestable que la fórmula de gestión indirecta a través de la figura del contrato concesional en la Prestación de la Inspección Técnica de Vehículos de la Comunidad Valenciana, reservó al Gobierno Valenciano la modificación o actualización de las tarifas.
También resulta ajustada a derecho la afirmación de que la revisión de las tarifas acontecida en 2001 no implicó una modificación de las cláusulas contractuales introduciendo la revisión automática de las tarifas pues la Administración se limitó al ejercicio de la potestad a ella reservada en virtud de la antedicha cláusula 23. Al tratarse del ejercicio de una potestad constituye exigencia esencial de su ejercicio la motivación del acto, art. 54.1. f) LRJAPAC, y la interdicción de la arbitrariedad , art. 9.3. C.E.
“Lo acabado de exponer sirve para concluir que la administración no ha modificado unilateralmente el contrato sino que se ha limitado a ejercitar la potestad de fijación de tarifas a ella reservada en una cláusula en absoluto oscura sino perfectamente clara en su redacción”.
Del mismo modo que, en ejercicio de sus facultades estableció un criterio de revisión automática de las tarifas con carácter anual, pudo adoptar ulteriormente el Acuerdo de mantenimiento en términos nominales de las tarifas vigentes dejando sin efecto el sistema de revisión automática establecido en 2001.
Además, precisa que “el interés público en la congelación de las tarifas queda explicitado en el informe técnico que no se vislumbra irracional por el hecho de que tome en consideración nuevos servicios de los concesionarios no contemplados inicialmente en el pliego que han incrementado su actividad económica por lo que no reputa acreditado desequilibrio alguno en la concesión que conduzca a la ruptura del principio de equivalencia”.
– Ver Sentencia: STS 702-2016.ITV.Revisión tarifas
En el mismo sentido se pronuncian las siguientes Sentencias del Tribunal Supremo:
ROJ: STS 836/2016 – ECLI:ES:TS:2016:836
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid — Sección: 7
Ponente: JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Nº Recurso: 345/2014 — Fecha: 25/02/2016
Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Contratos. Revisión de Tarifas.
ROJ: STS 837/2016 – ECLI:ES:TS:2016:837
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid — Sección: 7
Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
Nº Recurso: 341/2014 — Fecha: 25/02/2016
Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Consell de la Generalidad Valenciana. Tarifas del servicio público de inspección técnica de vehículos. Hubo audiencia a los concesionarios, los cuales no han desvirtuado los presupuestos en los que descansa el acuerdo impugnado: la congelación de las tarifas beneficia a los usuarios y no perjudica a las empresas. El contraro concesional no contenía una cláusula de revisión sino que se remitía a la potestad de la Administración Valenciana de fijar y modificar las tarifas. No se ha puesto en cuestión el principio de riesgo y ventura. La sentencia en tanto se pronuncia en estos sentidos no incurre en las infracciones que le reprochan los motivos de casación.
ROJ: STS 846/2016 – ECLI:ES:TS:2016:846
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid — Sección: 7
Ponente: NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
Nº Recurso: 336/2014 — Fecha: 26/02/2016
Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: TARIFAS DEL SERVICIO DE ITV DE LA COMUNIDAD VALENCIANA Mantenimiento por dos años de las tarifas vigentes. No hay modificación contractual ni indebida denegación de revisión contractual. Tampoco es de apreciar un incumplimiento del trámite de audiencia.
ROJ: STS 712/2016 – ECLI:ES:TS:2016:712
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid — Sección: 7
Ponente: JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Nº Recurso: 347/2014 — Fecha: 26/02/2016
Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tarifas del servicio de ITV de la Comunidad Valenciana. Inadmisión de un motivo de casación no anunciado en forma concreta en el escrito de preparación del recurso. Régimen de revisión de tarifas en el contrato de gestión de servicios públicos conforme a la Ley de contratos 13/1995.
ROJ: STS 1019/2016 – ECLI:ES:TS:2016:1019
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid — Sección: 7
Ponente: JOSE DIAZ DELGADO
Nº Recurso: 337/2014 — Fecha: 03/03/2016
Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: REVISION DE TARIFAS, CONTRATO DE SERVICIO PÚBLICO. AUDIENCIA PREVIA. ITV