Resolución 6/2016, de 4 de febrero de 2016, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, por la que se estima el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la empresa Api Movilidad, S.A., contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valladolid de 18 de noviembre de 2015, por el que se renuncia a la celebración del contrato del servicio de conservación, mantenimiento, reposición y nueva implantación de la señalización horizontal y vertical de tráfico en las vías públicas de competencia municipal del término municipal de Valladolid (lote nº 2).
Número de resolución: 6/2016
Número de recurso: 103/2015
Año: 2.016
Fecha de resolución: 4/02/2016
Órgano de contratación: Ayuntamiento de Valladolid
Acto recurrido: renuncia a la celebración del contrato
Tipo de procedimiento: contrato del servicio de conservación, mantenimiento, reposición y nueva implantación de la señalización horizontal y vertical de tráfico en las vías públicas de competencia municipal del término municipal de Valladolid
Tipo de contrato: Servicios
Tipo de resolución: estimatoria
Fundamentos: No concurre el presupuesto contemplado en el artículo 155.4 TRLCSP para efectuar la renuncia del contrato, sin perjuicio de una revisión de los pliegos y del procedimiento de contratación si se llega a probar que en su redacción si se infringieron otras normas legales que favorecieron la adjudicación del contrato a favor de la empresa recurrente contraviniendo los principios de igualdad y transparencia en la licitación.
Breve reseña:
Se estima el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la empresa Api Movilidad, S.A., contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valladolid de 18 de noviembre de 2015, por el que se renuncia a la celebración del contrato del servicio de conservación, mantenimiento, reposición y nueva implantación de la señalización horizontal y vertical de tráfico en las vías públicas de competencia municipal del término municipal de Valladolid (lote nº 2).
Al respecto, señala que “en el supuesto objeto de recurso, el órgano de contratación no fundamenta su renuncia en la desaparición o modificación del interés público cuya satisfacción es lo que justifica el contrato; el único cambio reseñado por el órgano de contratación tiene su origen en la celebración de elecciones municipales el 24 de mayo de 2015; sin embargo, el cambio de la composición de la Junta de Gobierno Local con objetivos, directrices y prioridades diferentes, no puede justificar por sí sola la renuncia a la celebración del contrato si no se motiva adecuadamente las razones de interés público que justifican tal decisión. Para que no concurra arbitrariedad en la decisión de renunciar, es necesario que el acuerdo de renuncia esté debidamente motivado y fundamentado en circunstancias excepcionales, de modo que el interés general justifique la quiebra del principio de buena fe y lealtad entre las partes, sin que pueda limitarse a apuntar de modo genérico a la existencia de un interés público, no especificando las razones concretas que avalan dicha decisión.
Por último cabe hacer referencia al informe elaborado por el órgano de contratación el 19 de enero de 2016, con ocasión del recurso interpuesto, en el que se señala que con posterioridad a la renuncia de la celebración del contrato consta que se ha incoado un expediente disciplinario al técnico informante del expediente de contratación por irregularidades durante la tramitación del mismo, al entender que existía una presunta relación entre este funcionario que elaboró el pliego técnico y el informe de adjudicación del contrato con las empresas propuestas como adjudicatarias de este último.
No existe una resolución administrativa firme y no resultan acreditadas en el presente expediente dichas actuaciones. No obstante, en el caso de existir una infracción no subsanable en las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, se estaría ante un supuesto de desistimiento del contrato y serían aplicables los apartados 2 y 4 del artículo 155 del TRLCSP, debiendo justificarse en el expediente la concurrencia de la causa, supuesto que es distinto de la renuncia del contrato por razones de interés público como también lo son sus efectos, ya que mientras en el desistimiento se puede iniciar una nueva licitación con el mismo objeto, en una renuncia no podrá promoverse una nueva licitación de su objeto en tanto subsistan las razones alegadas para fundamentar la renuncia. La regulación contenida en el TRLCSP permite el desistimiento del procedimiento de adjudicación, siempre que se funde en la existencia de infracción de una norma jurídica, es decir, por causas de legalidad y no de oportunidad”.
– Ver resolución: TARCC-L.Resolución 6-2016.Renuncia contrato