Acuerdo 9/2016, de 1 febrero.
Estimación. Nulidad PACP por barreras libre concurrencia y trato desigual. Incorrecta aplicación criterios adjudicación contrato. Causas de inadmisión de las reclamaciones. Criterios de adjudicación. Valoración de las ofertas
Reclamación en materia de contratación pública frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pamplona, de 15 de diciembre de 2015, por el que se adjudica el contrato de suministro de equipos de comunicación para Policía Municipal.
Dicha reclamación se fundamenta en la infracción de las normas de publicidad, concurrencia y transparencia en la licitación o adjudicación del contrato y, en particular, de los criterios de adjudicación fijados y aplicados, motivo incluido entre los que de forma tasada señala el artículo 210.3 de la LFCP para fundar una reclamación en materia de contratación pública.
– Con carácter previo, aclara el TACP de Navarra que “si el PCAP incurre en un vicio de nulidad de pleno derecho es indiferente que la entidad reclamante haya concurrido a la licitación sin haber recurrido los pliegos en el momento de su publicación, en el plazo oportuno, pudiendo hacerlo en un momento posterior, cuando impugna la adjudicación del contrato”.
– Por lo que se refiere al fondo, es cuestión no controvertida que el Pliego Prescripciones Técnicas (PPT) exige que los equipos ofertados deben operar cumpliendo los requisitos establecidos por la red TETRA del Gobierno de Navarra, lo que obliga a los licitadores a incurrir en unos gastos adicionales para su programación. Igualmente, ambas partes reconocen y se constata en el expediente que la programación de estos equipos está autorizada en exclusiva, por razones de seguridad, a una empresa concreta, que luego resultó ser la empresa adjudicataria del contrato.
Señala el Tribunal que “la circunstancia señalada no tendría mayor trascendencia si la empresa encargada de la programación de los equipos no se hubiera presentado a la licitación, pero lo hizo, de forma que este requisito se debe calificar de no ajustado a derecho al constituir una condición que TACP Navarra.Acuerdo 9-2016.Cont suministro.Restricción concurrencia”.
Esto supone una infracción del principio de igualdad de trato, por lo que la precitada condición establecida en el PPT debe ser declarada nula de pleno derecho.
– La reclamante también manifiesta que el criterio de adjudicación recogido en el apartado “L” del Cuadro de Características “Accesorios añadidos a los detallados en el pliego (auriculares inalámbricos, micrófonos, accesorios de vigilancia, conectores, cargadores de vehículos, cargadores colectivos, etc) máximo 5 puntos” ha sido redactado de forma imprecisa y ambigua y que la puntuación adicional otorgada a la empresa adjudicataria en aplicación de este criterio por ofertar “servicio 24 horas” y “25 terminales en stock operativos a demanda” se opone a lo determinado en el pliego de cláusulas ya que “no son accesorios añadidos que se puedan considerar un suministro que queden en propiedad del Ayuntamiento y puedan inventariarse” sino “servicios”.
A juicio del Tribunal, en contra de lo afirmado por la reclamante, dicho criterio no adolece de imprecisión y ambigüedad pues es claro que lo que se pretende es valorar aquellas proposiciones que mejoren el suministro demandado, mediante la oferta de accesorios directamente vinculados a la utilización de los equipos de comunicación. Prueba de ello es que todas las empresas licitadoras han ofertado mejoras en dichos aspectos.
No obstante, considera que ni el “servicio 24 h.” ni los “terminales en stock” pueden ser entendidos como accesorios de los aparatos ofertados ya que, como acertadamente señala la reclamante, se trata de servicios adicionales, no de accesorios propiamente dichos. En consecuencia, la entidad local ha aplicado inadecuadamente el criterio de adjudicación referido a estas mejoras y dicha decisión no se ajusta a Derecho.
– Ver resolución: