Número de resolución: 0148/2016
Fecha Resolución: 18/02/2016
Descripción: Recurso contra pliego de cláusulas administrativas particulares en contrato de servicios, TRLCS. Estimación parcial. Impugna la cláusula relativa a la solvencia técnica por no incluir una clasificación como medio alternativo para acreditarla y la cláusula de la solvencia económica por no ser proporcional. Se desestima la alegación del órgano de contratación de inadmisión del recurso por faltar el anuncio del mismo. Se estima parcialmente el recurso del recurrente, no se estima la alegación relativa a la solvencia técnica pues no existe una clasificación coincidente con el objeto del contrato, y se estima la alegación relativa a la solvencia económica, pues aun cuando en el presente caso concurren circunstancias especiales que permiten solicitar más del doble del valor estimado del contrato para acreditar la solvencia económica se fija en una cantidad que es 224 veces superior, no existiendo justificación para ello.
Recurso interpuesto contra el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del contrato de servicio para el mantenimiento de los equipos de respiración autónomos, las máscaras de filtro, los trajes de protección frente al cloro y detectores de gases de las instalaciones de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla, convocado por la citada Mancomunidad, organismo Autónomo dependiente del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
El fondo del recurso se circunscribe a determinar si el requisito de solvencia descrito en los antecedentes es contrario a nuestra legislación contractual, por no establecer una clasificación que permita acreditar la solvencia técnica con carácter alternativo a los medios fijados en los pliegos, y/o ser desproporcionado y, como tal, discriminatorio y contrario a la libre concurrencia, en cuanto a la cantidad fijada de volumen de negocio para acreditar la solvencia económica.
– En primer lugar, se analiza si los pliegos debían haber incluido la clasificación Grupo P Subgrupo 5 para acreditar la solvencia técnica.
Recuerda el TACRC su doctrina al respecto, según la cual considera que “los requisitos de solvencia deben figurar en el pliego de cláusulas y en el anuncio de licitación, deben ser determinados, han de estar relacionados con el objeto y con el importe del contrato y no producir efectos de carácter discriminatorio, sin que (Informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa 51/2005, de 19 de diciembre) pueda identificarse la discriminación con la circunstancia de que unos licitadores puedan cumplir con las exigencias establecidas y otros no”, debiendo además guardar los medios de solvencia “lógica vinculación con los medios legales que, entre los enumerados en los artículos 75 y siguientes del TRLCSP, el órgano de contratación elija”, siendo así que la determinación de los medios de solvencia exigibles, siempre conforme a los artículos 75 a 79 del TRLCSP, corresponde al órgano de contratación y no al licitador.
Entiende el TACRC que, con carácter general, “el PCAP atiende, en cuanto a los requisitos exigidos, al medio previsto en el artículo 78.1 h), estando relacionados con el objeto del contrato. Concluyendo que el PCAP aplicable al contrato se ajusta a la redacción vigente del artículo 78 del TRLCSP”. No obstante, procede examinar la no constancia en los pliegos de una clasificación específica para acreditar la solvencia; lo que exige analizar si el objeto del contrato está incluido en alguna clasificación.
A la vista del objeto del contrato, estima que, en contra de lo alegado por la recurrente, “el mismo no tiene establecida una clasificación concreta, y que no es plenamente coincidente con la mantenida por el recurrente Grupo P Subgrupo: mantenimiento y reparación de equipos e instalaciones de seguridad y contra incendios”.
Por lo tanto, concluye que “la cláusula 14.2.1 y 14.2.3 del PCAP son conformes al artículo 65 del TRLCSP, pues no existe en el presente caso una clasificación coincidente con el objeto del contrato y se han establecido en los pliegos los medios para acreditar la solvencia técnica de conformidad con el artículo 78 del TRLCSP”, desestimando la alegación de la recurrente.
– En segundo lugar, se analiza la alegación relativa a la proporcionalidad de la cantidad fijada de volumen anual de negocios para acreditar la solvencia económica.
Por lo que se refiere a la solvencia económica y financiera, la cláusula 14.2.2 establece que se acreditará por los siguientes medios Cifra anual de negocios en los tres últimos años, por importe mínimo anual de 50.000.000 Euros y Seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales por importe de 500.000 Euros. Siendo así que el criterio de solvencia económica y financiera recogido en el PCAP coincide con el establecido en la Directiva 2014/24/UE, que permite a los poderes adjudicadores establecer requisitos de solvencia económica y financiera que garanticen que los licitadores poseen la capacidad necesaria para ejecutar el contrato; que tales requisitos pueden referirse a un determinado volumen de negocios anual mínimo; que, con carácter general, y conforme a la nueva Directiva, ese volumen anual mínimo exigido no ha de exceder del doble del valor estimado del contrato, y que en casos excepcionales debidamente justificados ese límite puede ser superado. Precisando que:
“Ante la falta de regulación expresa a este respecto en la Directiva 2004/18/CE y en el vigente TRLCSP, el Tribunal ha acudido en anteriores ocasiones a la Directiva 2014/24/UE como criterio interpretativo de la voluntad del legislador comunitario a la hora de fijar pautas que permitan apreciar la proporcionalidad en el establecimiento del requisito de solvencia económica y financiera relativo al volumen de negocios anual mínimo exigible, habiendo concluido este Tribunal que, ante el silencio de la normativa vigente, no puede considerase desproporcionado un volumen de negocios mínimo anual coincidente con el que el legislador comunitario ha incorporado expresamente a la nueva Directiva y que, en breve, y una vez se haya procedido a su transposición, pasará a formar parte del Derecho interno”.
De conformidad con lo expuesto, en atención al concreto objeto del contrato, a la circunstancia de que el mantenimiento de los equipos en cuestión tiene relación directa con los riesgos que pueden correr quienes los vayan a usar en caso de no estar bien mantenidos, no cabe concluir que la exigencia de un volumen anual de negocios superior al doble del valor estimado del contrato sea desproporcionado, máxime teniendo en cuenta que dicho criterio es el recogido expresamente por el legislador comunitario en la citada Directiva 2014/24/UE, que, conforme a lo indicado, puede razonablemente considerarse un criterio interpretativo atendible.
Cuestión distinta es la cantidad que se ha exigido en el presente caso, pues el valor estimado del contrato es 223.200 euros, y el PCAP establece que la solvencia económica se acreditará mediante una cifra anual de negocios en los tres últimos años, por importe mínimo anual de 50.000.000 Euros, esto es una cantidad 224 veces superior al valor estimado.
En este sentido, concluye que “aun considerando que en el presente caso se pueda establecer una cifra anual de negocios superior al doble del valor estimado del contrato, este Tribunal no puede considerar proporcional al objeto del mismo fijar la cifra en una cantidad 224 veces superior, ni siquiera atendiendo a las especiales circunstancias que concurren en el mismo de riesgos vinculados a la ejecución del contrato”.
“No puede considerarse justificada ni motivada tal cantidad, 224 veces superior, por los riesgos existentes que han sido alegados por el órgano de contratación, considerando por tanto que la solvencia económica y financiera exigida a los licitadores en el contrato que se examina, en la cláusula 14.2.2 no es proporcionada, debiendo apreciar una restricción injustificada de la concurrencia”.
Por lo que se estima en parte el recurso, anulándose la cláusula 14.2.2 del PACP.
– Ver resolución: TACRC.Res 148-2016.Cont servicios.Sovencia técnica y económica. Pp proporcionalidad