Resolución 6/2016, de 13 de enero.
    Desestimación de reclamación contra pliegos de un contrato de suministro de entidad incluida en la Ley 31/2007, sectores agua, energía, transportes y servicios postales. Especialidad de esta última Ley respecto del TRLCSP que impide su aplicación automática en este caso en relación con el criterio único precio y criterios de selección del contratista. Imposibilidad de aplicación directa de la Directiva 2014/25/UE al no haber concluido el plazo de trasposición y no ser en el punto indicado incondicionada. Carácter vinculante de los pliegos, sin que pueda extenderse la doctrina de los Tribunales que permite la impugnación a los licitadores que hayan presentado oferta. Mala fe inexistente.

    Reclamación contra los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas que han de regir la licitación “Suministro de oxígeno líquido con arrendamiento de instalación criogénica a las ETAP de Valmayor, Santillana, La Pinilla y La Aceña” convocada por Canal de Isabel II Gestión, S.A.

    El presente contrato tiene carácter privado. El contrato está sujeto a la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y en su defecto al derecho privado.

    1. Se alega, en primer lugar, que la utilización del precio como único criterio de adjudicación es incorrecta, invocando para ello lo dispuesto en el artículo 150 del TRLCSP y 60 de la LCSE, así como la Directiva 2014/24/UE.

    Señala el TACP de Madrid que “el artículo 60 de la LCSE a diferencia del artículo 150 del TRLCSP se limita a señalar los dos tipos de criterios por los que los poderes adjudicadores pueden optar para valorar las ofertas, sin establecer como este último, una preponderancia entre criterios y los casos en que procede la valoración de más de un criterio. Ello no permite, sin más, acudir de forma directa y como supletoria a la regulación contenida en el TRLCSP dado el carácter especial de la LCSE respecto de aquél.

    Asimismo, precisa que el artículo 82 de la nueva Directiva 2014/25/UE no contiene diferencias sustanciales respecto del artículo 67 de la Directiva 2014/24/UE, de manera que el legislador europeo no ha encontrado motivos para establecer una diferencia o especialidad entre ambas directivas. “Esto no obstante, como hemos señalado el legislador español ha optado por establecer un sistema de elección de criterios más tasado en el caso de la contratación pública en el artículo 150 TRLCSP, frente a los relativos a los sectores excluidos en el 60 de la LCSE, sin que nada autorice a aplicar la nueva Directiva antes de concluir el periodo de transposición de forma directa y contra legem. No se puede realizar una interpretación secumdum Directiva como invoca la recurrente contra legem, cuando la Directiva en este punto deja a los Estados miembros la posibilidad de que dispongan que las entidades adjudicadoras no puedan utilizar solamente el precio o el coste como único criterio de adjudicación o podrán limitar esta utilización a determinadas categorías de entidades adjudicadoras o a determinados tipos de contratos, ni tampoco cabe su aplicación directa al no haber concluido el periodo de transposición de las mismas (que lo hará el 18 de abril de 2016) y al no contener un mandato lo suficientemente claro, preciso e incondicionado, puesto que deja a los Estados la decisión final sobre la selección de los criterios, tal y como entre otras muchas previene la Sentencia de 19 de enero de 1982, Becker, 8/81, Rec. 1982, p. 53)”.

    En consecuencia, no siendo aplicable el artículo 150 del TRLCSP invocado por la recurrente y no aduciendo esta otros posibles motivos para anular los criterios de valoración establecidos, este Tribunal considera que procede desestimar la reclamación por este motivo.

    2. Alega, asimismo, la reclamante que falta la debida división en lotes del objeto del contrato, lo que supone una limitación de la libre concurrencia, invocando para ello la nueva Directiva 2014/25/UE, cuyo considerando 87 determina que procede animar a los poderes adjudicadores a dividir los grandes contratos en lotes para favorecer aquélla”.

    Al respecto, sostiene el TACP de Madrid que “a pesar de que la distribución geográfica de las ETAP bien permitiría la licitación en lotes, lo cierto es que dicha posibilidad no es una obligación sino una opción para el órgano de contratación, no conteniendo tampoco en este punto la Directiva 2014/25 una obligación, sino una opción para los poderes adjudicadores que no ha sido aún regulada al no haber sido objeto de transposición. Así la norma vigente es la de la unidad y no división del objeto del contrato en lotes, salvo su justificación motivada en el expediente”. En consecuencia, desestima el recurso por este motivo.

    3. Aduce también la recurrente que la solvencia técnica exigida es inadecuada en cuanto se solicita que se presente el certificado ISO-9001.

    Mantiene el TACP de Madrid que “en los contratos del ámbito de la LCSE las entidades adjudicatarias pueden establecer unos requisitos mínimos o criterios de selección cualitativa que a su vez pueden estar referidos a la capacidad económica, financiera o técnica de la empresa. Pero a diferencia de lo que sucede en el caso de la LCSE no se plantea un elenco cerrado de medios con los que efectuar esta selección cualitativa, con lo que en principio es suficiente que sean objetivos, sin que puedan ocasionar discriminación entre los operadores del mercado. Estos criterios a su vez pueden comprender los referidos a la capacitación, en este caso sería técnica, de la empresa licitadora, que tampoco aparecen relacionados en esta norma. Ello no impide que analógicamente puedan considerarse aptos (si bien no con el carácter de numerus clausus), los medios que en el TRLCSP se establecen para acreditar la solvencia técnica, entre los que el artículo 77.f) relativo a la solvencia técnica en los contratos de suministro contempla los “Certificados expedidos por los institutos o servicios oficiales encargados del control de calidad, de competencia reconocida, que acrediten la conformidad de productos perfectamente detallada mediante referencias a determinadas especificaciones o normas.”

    Por lo tanto, procede también desestimar el recurso por este motivo.

    – Ver resolución: TACP Madrid.Resolución-006-2016.Sectores especiales.Criterios de selección. Inaplicación Directiva 2014