ROJ: SAN 301/2016 – ECLI:ES:AN:2016:301
Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid — Sección: 8
Nº Recurso: 687/2014 — Fecha: 05/02/2016
Resumen: CONTRATOS CON LA ADMINISTRACION
Recurso contencioso-administrativo interpuesto por la CONFEDERACION NACIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN contra el Pliego Regulador de la Licitación para la adjudicación del contrato de ejecución de la obra “Autovía de Castilla-A.62. Tramo: Fuentes de Oñoro-Frontera con Portugal (conexión IP-5) Provincia de Salamanca. Expediente 12- SA-4340.A;54.4/13;en particular contra las cláusulas que eliminan la revisión de precios.
En el presente recurso se debate exclusivamente si la no inclusión de la fórmula de revisión de precios en el Pliego del Contrato litigioso es o no conforme a derecho.
La Sentencia recuerda que la cuestión ha sido planteada en idénticos términos por la misma recurrente en otros litigios planteados ante esta Sala y Sección, el recurso 689/2014 y el recurso 649/2014 respectivamente resueltos por las sentencias dictadas los días 25 de enero y 1 de febrero, desestimando los recursos interpuestos. En estas Sentencias se establece la siguiente doctrina jurisprudencial:
“El apartado primero (del artículo 89 TRLCSP) prevé la posibilidad de que en los pliegos se establezca la previsión de improcedencia de la revisión de precios. Por otra parte, en el apartado segundo excluye expresamente la revisión de precios para determinados contratos, y se prevé que “en los restantes contratos” el órgano de contratación pueda excluir dicha revisión de precios en resolución motivada.
La lectura de la norma no permite concluir, a juicio del tribunal, que esa resolución motivada tenga que ser individualizada y particularizada para cada contrato. Sobre todo cuando la exclusión de la revisión de precios se fundamenta en razones que son comunes a los distintos contratos de obras y servicios tramitados por el mismo Órgano de contratación.
En el caso examinado, como se viene diciendo, en el PCAP aprobado por el Órgano de contratación -Secretario de Estado de Infraestructuras- en fecha 19 de diciembre de 2013, se establece que no procede revisión de precios “de acuerdo con la justificación del Órgano de contratación”, citando la resolución del mismo Secretario de Estado, de 22 de abril de 2013, resolución que se incorpora al pliego como anexo, mediante copia compulsada.
Entiende la Sala que, al menos formalmente, se cumple el requisito de la motivación por remisión a una resolución del mismo órgano que aprueba el pliego, dictada unos meses antes, la cual forma parte del pliego.
En el aspecto material de la motivación, se justifica en la necesidad de reducción del déficit público, en la efectiva reducción del presupuesto para inversiones públicas desde el año 2010, hasta llegar a una reducción de 55,26% del presupuesto de inversión en infraestructuras de carreteras de ámbito estatal; a ello se une la existencia de un gran número de actuaciones en avanzado estado ejecución, habiendo considerado como mejor opción la de continuar la ejecución de las obras ya contratadas, con la consiguiente reprogramación de los plazos de ejecución y anualidades de las mismas; que el grado de compromisos adquiridos para los años siguientes es tan elevado que deja escaso margen de maniobra para abordar nuevas actuaciones, que se consideran ineludibles, como sucede con las actuaciones de conservación y mantenimiento de la red de carreteras existentes, bien de carácter prioritario, en el caso de construcción de determinados tramos o variantes de población; todo lo cual exige contar con un nivel de certidumbre en cuanto al coste de las actuaciones a abordar, lo cual no es posible si queda sujeto a las desviaciones derivadas de la revisión de precios.
Por otra parte, se expone que se ha constatado que los importes empleados por la Secretaría de Estado como presupuesto base de licitación tienen suficiente margen de flexibilidad para que sean los propios licitadores los que, en función de su programación, formulen ofertas económicamente viables y contemplen las posibles desviaciones en el coste de las actuaciones a realizar. Afirmación que se avala con la constatación de que las ofertas recibidas en los últimos años presentan una baja media en torno al 25%, respecto de los presupuestos de licitación y que el precio final de los contratos, en general, fue similar al presupuesto de licitación, incluso con las desviaciones surgidas durante su ejecución.
En todo caso, se prevé que los órganos encargados de tramitar el expediente y aprobar cada pliego aprecien, a la vista del caso concreto, si no concurre ninguno de los motivos expuestos, justificando la no aplicación de la revisión de precios”.
– Ver sentencia: SAN 301-2016. Cont obra. Revisión precios