ROJ: STS 446/2016 – ECLI:ES:TS:2016:446
    Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
    Municipio: Madrid — Sección: 7
    Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
    Nº Recurso: 3814/2014 — Fecha: 10/02/2016
    Resumen: Concurso para el otorgamiento de licencia para la prestación de servicios de comunicación radiofónica de ondas métricas con modulación de frecuencia en la Comunidad Autónoma del País Vasco. La renuncia al concurso por parte del Gobierno Vasco no puede acogerse al artículo 155 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. La Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual, se remite en lo que no regula a la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, no a la legislación de contratos.

    Recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma del País Vasco contra la sentencia nº 452, dictada el 14 de octubre de 2014 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que estima el recurso interpuesto contra la resolución 1/2013, de 10 de enero, del Director de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento por la que se hizo público el acuerdo del Consejo de Gobierno Vasco de 11 de diciembre de 2012, en que se renunciaba por razones de interés público al concurso para otorgamiento de licencias para la prestación de servicios de comunicación radiofónica en ondas métricas con modulación de frecuencia en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Las razones de interés público aducidas eran las siguientes:

    «(…) las modificaciones de la Ley General de la Comunicación Audiovisual, las decisiones del Consejo de Ministros que favorecen la concentración de medios en el sentido exactamente contrario al espíritu de las Bases del Concurso; la concentración de licitadores que afecta directamente a la valoración efectuada; el transcurso de más de 25 años desde el último concurso efectuado y la previsión en las bases de un plazo de concesión de licencias tan amplio como el de 15 años que le confiere una dimensión de naturaleza estratégica».

    La sentencia dictada por la Sala de Bilbao, ahora impugnada, estimó el recurso anulando la resolución impugnada, además de reconocerle el derecho a que se le adjudicara definitivamente la licencia. Las razones principales en las que se asienta esta estimación consisten fundamentalmente en la consideración de que el régimen al que están sujetas estas licencias, el establecido en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual, es incompatible con el establecido en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

    – La sentencia de instancia señala que el artículo 27.1 de la Ley 7/2010 incluye una cláusula de remisión a efectos supletorios del siguiente tenor:

    «1. Los concursos de otorgamiento de licencias para la prestación de servicios audiovisuales se regirán por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en lo no dispuesto por la presente Ley así como, en sus respectivos ámbitos de competencias, por lo previsto en la legislación autonómica de desarrollo».

    Pues bien, con estos presupuestos normativos, la Sala de Bilbao afirma:

    «(…) la dualidad de régimen de comunicación previa-licencia es patentemente antagónico e incompatible con la contratación administrativa, sus principios y postulados. Es de elemental definición que la licencia administrativa opera en el ámbito de las potestades de policía y limitación de derechos preestablecidos del administrado y que su emisión se incardina dentro de las potestades administrativas regladas a través de la verificación de los presupuestos previstos por el ordenamiento jurídico para el ejercicio de aquel derecho. (…) la actividad prestadora de servicios de comunicación audiovisual por los particulares se halla liberalizada y (…) la razón de someterla ocasionalmente a régimen de licencia gravita esencialmente sobre la limitación natural del espacio radioeléctrico público y en modo alguno sobre apreciaciones discrecionales y de oportunidad del poder público sobre su legitimidad y conveniencia».

    En consecuencia, añade:

    «Y si esto es así, carece de todo predicamento que la Administración convocante del concurso –cuya necesidad de convocatoria misma ya hemos visto que es reglada y queda vinculada a la mera existencia de vacantes– invoque la aplicación al caso del artículo 155 del TR de la LCSP, que a lo que corresponde es a la renuncia a la perfección de contratos administrativos que, por razones tampoco confiadas a la apreciación administrativa, sino siempre fundadas en específicas, objetivas y motivadas razones de interés público, pueda resultar conforme a derecho».

    Asimismo, dice que la cláusula del artículo 4.2 del TR de la LCSP “es ineficaz a la hora de (…) justificar la remisión al (…) artículo 155 en función de (…) [las] dudas o lagunas (…) pues la actividad desplegada por la Administración en torno a las licencias de comunicación audiovisual no se corresponde con tales negocios y contratos excluidos mencionados en el artículo 4.1 ni mantiene con ellos la menor analogía”. Además, insiste en que ese artículo 155 distingue entre la renuncia a la perfección del contrato y el desistimiento del procedimiento, y exige para este último que concurra una infracción insubsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, lo que debe justificarse en el expediente, O sea, recalca la sentencia, por estrictas y regladas causas de vulneración de la legalidad que aquí no se han aducido ni justificado.

    De ahí que concluya:

    «En suma, el carácter reglado del concurso para la adjudicación de licencias y la naturaleza de éstas sólo posibilita un limitado control de legalidad sobre las solicitudes y sus aspirantes que la LGCA se encarga de describir de manera taxativa y terminante (…)».

    – El recurrente reprocha a la sentencia de instancia no haber explicado por qué no se pueden aplicar supletoriamente al procedimiento de adjudicación de licencias regido por la Ley 7/2010 las normas propias de los contratos del sector público.

    – El TS rechaza el recurso interpuesto, señalando que “lo cierto no sólo es que en el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 3/2011 no hay un apoyo explícito a la premisa que el Gobierno Vasco da por sentada. Y, además y sobre todo, el texto legal que disciplina la comunicación audiovisual, la Ley 7/2010, en vez de remitirse a título supletorio a la legislación de contratos administrativos, lo hace a la de patrimonio (artículo 27.1 ).

    Si a eso se añade la distinta naturaleza de las licencias y de los contratos se hace más clara la corrección de la interpretación seguida por la Sala de Bilbao que todavía refuerza con sus precisiones sobre los requisitos que han de darse para que proceda el desistimiento del procedimiento establecidos por el artículo 155.

    Los propios fundamentos de la sentencia recurrida son elocuentes y nos eximen de ulteriores consideraciones”.

    – Ver sentencia: STS 446-2014. Concurso de licencia de servicio radiofónico. Renuncia. Inaplicación del TRLCSP