ROJ: STS 210/2016 – ECLI:ES:TS:2016:210
    Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
    Municipio: Madrid — Sección: 7
    Ponente: JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
    Nº Recurso: 3486/2014 — Fecha: 01/02/2016
    Tipo Resolución: Sentencia
    Resumen: Contratos. Responsabilidad por suspensión de obras. No ha lugar.

    Recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 22 de marzo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso núm. 401/11, que desestima el recurso interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud –cursada a la Consejería de Sanidad del gobierno de Canarias- de indemnización de daños y perjuicios derivados de la alteración de las condiciones contractuales relativas al contrato “Ampliación y Remodelación el Hospital Universitario Insular de Gran Canarias, Fase II B”.

    – En primer lugar, la recurrente fundamenta su afirmación en que la sentencia no explicita las razones que han motivado las concretas conclusiones de las que depende la decisión adoptada a saber: 1) que no se ha producido una paralización (suspensión) de las obras; y 2) que no sólo se ha producido una ampliación del plazo previsto sino también un aumento de las obras que supuso un incremento del beneficio industrial de la UTE en un 6%.

    Al respecto, sostiene el TS que “la sentencia, tal y como el propio recurrente admite, en su fundamento tercero si explicita las razones de la conclusión a que llega y así, aún cuando reconoce que la jurisprudencia no hace depender la indemnización de una declaración formal de suspensión de las obras, afirma que tal suspensión no se ha producido, destacando que la primera petición de suspensión fue denegada de forma expresa en base a que, según el informe de la dirección facultativa, aunque existía indisponibilidad sobre alguna de los espacios, sin embargo en alguna de esas zonas ya se habían realizado trabajos y otras podían ser habilitadas con un esfuerzo adicional por parte del Hospital. Pero es más, la Sala a quo afirma a continuación que la actora, con fecha 26 de junio (debería ser julio, folio 1724 del expediente) de 2006, presenta escrito en el que solicita expresamente que quede sin efecto la petición de suspensión recociendo que con la contratación de un proyecto complementario y de un modificado que definiese con exactitud de las obras a realizar quedarían resueltas las causas que determinaron la petición de suspensión temporal parcial. A continuación afirma la Sala de instancia que aunque posteriormente la UTE presenta varias solicitudes de suspensión basadas igualmente en indisponibilidad de determinadas zonas, sin embargo del análisis de las certificaciones de obra se puede comprobar que en la fecha prevista de terminación de las obras se había ejecutado un 99,90 % de las obras del contrato principal, por lo que difícilmente podría apreciarse una suspensión de hecho de los trabajos, y se encontró una solución alternativa que permitió no paralizar aquellas”.

    En cuanto al segundo punto del motivo primero, la recurrente en el desarrollo del mismo lo concreta en que la afirmación que hace la sentencia de instancia de que aquella ha obtenido un beneficio industrial del 6% carece de fundamento porque no ha sido alegado por ninguna de las partes ni consta acreditado en modo alguno, baste decir que la cuestión de la acreditación es un problema que afecta a la prueba y por tanto es ajena al motivo que nos ocupa, y que, en contra de lo que se afirma por la recurrente, la Administración si hace referencia a esa circunstancia en su escrito de demanda.

    – En relación con la inexistencia de paralización de las obras afirmada por la Sala de instancia y que esta concluye del análisis de las certificaciones de obra, afirma la recurrente que no es razonable considerar que dicha obra certificada realmente se ha ejecutado a noviembre de 2007 fecha en que concluía el plazo para la ejecución de las obras del contrato inicial. Sostiene que de dichas certificaciones resulta que en los dos primeros meses se certifica obra por el 71 % de la obra contratada y a esa fecha, afirma, era absolutamente imposible que se encontrase ejecutada. En apoyo de su tesis sostiene que la Administración aprueba sucesivas prórrogas, y cita un informe del Jefe de Servicio de Infraestructuras de 22 de abril de 2008.

    En opinión de la Sala no puede apreciarse arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba.

    “Existe una discrepancia sí por parte de la recurrente, podrán existir dudas que puedan llevar a estar más o menos de acuerdo con las conclusiones de la Sala de instancia, pero lo cierto es que de las alegaciones contenidas en el motivo y que hemos examinado con la máxima objetividad no cabe concluir que la Sala a quo haya incurrido en arbitrariedad en la valoración de la prueba ni que se haya infringido el articulo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil invocada.
    En relación con la falta de alegación de que se estuvieran produciéndose daños y perjuicios por la demora, hemos de decir que la afirmación de la Sala a quo, en el contexto que se hace, parece venir referida al supuesto examinado en la sentencia que cita y no al de autos. En cualquier caso ello es irrelevante dado que la acción ejercitada es la del artículo 102 del Real Decreto Legislativo 2/2000 y por tanto declarado probado que no ha habido suspensión la acción no puede prosperar”.

    – Ver sentencia: STS 210-2016.Suspensión de obras