Resolución 16/2016, de 3 de febrero.
    Desestimación de recurso contra pliegos de contrato de servicios de seguridad que incluyen cláusulas sociales como criterio de adjudicación. Vinculación al objeto del contrato en tanto, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, no es necesario que un criterio de adjudicación se refiera a una característica intrínseca de un producto (STJUE C-368/2010).

    Recurso interpuesto contra Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del “Contrato servicios para la protección y seguridad de los edificios dependientes del Distrito de Chamartín desde el 1 de abril de 2016 al 31 de marzo de 2017”, en el que se cuestiona la legalidad del apartado 20.2 del Anexo I del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP), cuyo tenor es el siguiente:

    “Criterios valorables en cifras o porcentajes”, hasta 75 puntos con el siguiente desglose:
    “1º. OFERTA ECONÓMICA: hasta 40 puntos.
    2º. CRITERIOS SOCIALES: hasta 35 puntos, con el siguiente desglose:
    a) Por el compromiso de aplicar durante toda la vigencia del contrato a los vigilantes, que realicen la prestación del servicio de vigilancia y seguridad objeto del contrato, el Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad vigente (o el texto que le sustituya) en todo lo relativo a retribuciones…………………15 puntos.
    b) Por la presentación de un Plan de Formación continua en materia de seguridad, a los vigilantes que realicen la prestación del servicio de vigilancia y seguridad objeto del contrato y que suponga mejora de las horas establecidas como mínimas en el Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad vigente (o el texto que le sustituya)……….10 puntos.
    c) Por la presentación de un Plan de Conciliación de la vida laboral y profesional aplicable a los vigilantes que realicen la prestación del servicio de vigilancia y seguridad objeto del contrato…………………………10 puntos”.

    Se trata, en definitiva, de dilucidar si cabe interpretar que el artículo 150.1 del TRLCSP, regulador de los criterios de adjudicación admisibles en los procedimientos de licitación, admite la inclusión de los criterios sociales contemplados en el pliego impugnado.

    – En primer lugar, precisa el TACP de Madrid que se trata de un contrato de servicios de la categoría 23, es decir, no sometido a regulación armonizada. Esto no obstante, cabe reconocer el efecto interpretativo de las Directivas, aun no habiendo concluido el plazo de transposición, con el objeto de preservar su efecto útil.

    Al respecto, sostiene que “la circunstancia de falta de transposición de la nueva Directiva 2014/24/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, unida al carácter del contrato como no sujeto a regulación armonizada, no permite la aplicación sin más de la misma, como más arriba hemos señalado, sin perjuicio de que su examen comparativo con la Directiva 2004/18/CE, que deroga, pueda arrojar luz sobre el alcance y contenido del artículo 150 que transpone esta última”.

    – En cuanto a la posibilidad de introducir criterios sociales a través de los criterios de adjudicación, el artículo 53 de la Directiva 2004/18, transpuesto en el actual artículo 150 del TRLCSP, permite que los poderes adjudicadores además del precio más bajo, tengan en cuenta para adjudicar los contratos públicos respondiendo al concepto oferta económicamente más ventajosa, distintos criterios vinculados al objeto del contrato público de que se trate: por ejemplo, la calidad, el precio, el valor técnico, las características estéticas y funcionales, las características medioambientales, el coste de funcionamiento, la rentabilidad, el servicio posventa y la asistencia técnica, la fecha de entrega y el plazo de entrega o de ejecución.

    Esta regulación, que no difiere en lo que ahora nos interesa de la prevista en la Directiva 2004/18, recoge los criterios jurisprudenciales sentados entre otras en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 17 de septiembre de 2002, dictada en el asunto C-513/99, Concordia Bus Finland, al concretar el alcance de los criterios de selección de la oferta económicamente más ventajosa

    Asimismo el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sus Sentencias 606/1999 de 30 de mayo de 2003 (recurso 208/1999) y 1414/2003 de 6 de octubre (recurso 541/1999), en relación a criterios de adjudicación encaminados a apoyar la estabilidad en el empleo, que si bien se refieren a una Directiva y Ley de contratación ambas ya derogadas, confirman la posibilidad de introducir este tipo de criterios de adjudicación y no exclusivamente como criterio de selección de empresas.

    – Por lo que se refiere al criterio 2.a), el Tribunal señala que “considera intangible al ámbito de la contratación pública los derechos de los trabajadores, entre ellos los de la negociación colectiva o el derecho de huelga (Vid. Resoluciones 95/2013, y 27/2014) y que no cabe regular en los pliegos cuestiones que corresponden a la normativa laboral. Pero entiende que en este supuesto no se están regulando las condiciones laborales de los trabajadores de la futura adjudicataria, ni estableciendo una obligación de carácter general para los licitadores, sino que lo que hace el Pliego es primar con determinada puntuación, el pago de los salarios establecidos en el convenio estatal, correspondiendo la opción al licitador.

    “Nada hay que objetar -precisa- a tal criterio, de acuerdo con el TRLCSP y su interpretación a la luz de las Directivas y jurisprudencia europea, tal y como más arriba se ha expuesto, puesto que su inclusión, especialmente en este tipo de contratos en los que nos encontramos con prestaciones personales y en los que el componente esencial viene dado por el coste de la mano de obra, no supone trato discriminatorio para ninguna empresa, puesto que a la hora de elaborar sus ofertas, las empresas que pretendan obtener puntuación por este o los otros dos criterios de carácter social, necesariamente obtendrán una menor puntuación en el apartado de la oferta económica, ya que deberán presupuestar en principio mayores gastos. En consecuencia, una puntuación compensa a la otra, dependiendo de la estrategia empresarial que se opte por un apartado o el otro”.

    – En cuanto al plan de formación, en este caso es evidente que una mejor formación de los vigilantes ha de redundar en una mayor calidad del servicio y su prestación a los usuarios, siendo un criterio de valoración en un gran número de contratos de servicios, por lo que además de ser admisible el criterio por los mismos motivos que en el caso del criterio que acabamos de examinar, permite considerar la existencia de una influencia en la calidad del servicio.

    – Respecto de la presentación de un plan de conciliación de vida laboral y profesional de los vigilantes, debemos entender que se basa en las mismas consideraciones que el criterio relativo a las retribuciones. Cabe además citar la Resolución 140/2014, de 21 de febrero, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales que implícitamente viene a admitir un criterio de este tipo.

    En consecuencia, considerando que los criterios expuestos resultan admisibles, en los términos del artículo 150.1 del TRLCSP, del 145.3.b) de la Directiva 2014/24/UE y de la Jurisprudencia, su inclusión es adecuada a Derecho y el recurso debe desestimarse.

    – Ver resolución: TACP Madrid.Resolución 016-2016.Clausulas sociales