ROJ: STS 166/2016 – ECLI:ES:TS:2016:166
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid — Sección: 7
Ponente: JOSE DIAZ DELGADO
Nº Recurso: 2603/2015 — Fecha: 28/01/2016
Resumen: UNIFICACIÓN DE DOCTRINA.CONTRATACION. MODIFICACIÓN NO FORMALIZADA. ENRIQUECIMIENTO INJUSTO.
Recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de 30 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1119/2013, interpuesto contra la inactividad de la Dirección General de Tráfico en relación con el pago de la cantidad de 72.894,09 euros, más intereses de demora, reclamada por servicios prestados a dicho Organismo.
En fundamento del recurso alega que la Dirección General de Tráfico adjudicó a la recurrente un contrato de servicios consistente en la realización de un curso e-learning sobre seguridad vial por el precio de 18.000 euros, más IVA, que realizó el curso conforme a las características contratadas, si bien la DG, cuando comenzó a ejecutar el curso le indicó que el resultado de la aplicación y materialización de tales características no respondía a la “idea” que la DGT tenía del curso y que quería otro tipo de curso más dinámico e interactivo, decidiéndose en una reunión que tuvo lugar en fecha 1 de junio de 2009 la realización de un nuevo curso, distinto del adjudicado, en que los elementos gráficos eran suministrados por la recurrente, que presentó nuevas propuestas gráficas teniendo que invertir sus diseñadores un total de 1.725 horas de trabajo de diseño en el nuevo curso e-learning sobre seguridad vial, frente a las 70,5 horas realizadas en la versión del curso que fue inicialmente contratada. Concluye que los trabajos realizados por recurrente ascendieron a la cantidad de 150.000 euros, más IVA, de los cuales ha cobrado 88.225,35 euros más IVA, restando por cobrar en consecuencia 61.774,65 euros, más IVA, así como que es posible que para el encargo del nuevo curso e-learning sobre seguridad vial la DGT no siguiera las formalidades y trámites legalmente establecidos, no obstante lo cierto y verdad es que se le hizo el encargo del nuevo curso y ejecutó el curso conforme al nuevo encargo, sin que la circunstancia de que el contratante no cumpliera con las formalidades exigidas para la adjudicación del nuevo contrato (o modificación del ya adjudicado) pueda servir de excusa para eludir el pago de un trabajo efectivamente realizado en su beneficio ya que lo contrario supondría un enriquecimiento injusto para la Administración.
La Administración demandada se opone al recurso alegando, en primer lugar, la inadmisibilidad del mismo por no existir actividad administrativa impugnable al no ser de aplicación al caso presente lo dispuesto en el art 217 del TRLCSP al ser la adjudicación del contrato de fecha anterior a la entrada en vigor del precepto; en cuanto al fondo del recurso alega que la recurrente no ha realizado ninguna prestación distinta que la que constituye el objeto del contrato adjudicado, no habiendo existido modificación contractual alguna, no siendo posible admitir que existiera la decisión de encargar al recurrente la realización de un curso distinto al inicialmente contratado, así como que en el hipotético supuesto de que se aceptara que la ejecución del contrato ha supuesto algún perjuicio económico para la contratista, quedaría encuadrado en el riesgo y ventura que, según el art. 199 LCAP, le corresponde hacer frente, a lo que añade que el recurrente emitió una factura por el servicio facturado “Celebración de un curso de E-Learning. Seguridad Vial. Expediente: NUM001” a la que la DGT dio su conformidad emitiéndose la certificación final del contrato, pretendiendo el cobro de unas facturas que no se corresponden con los servicios prestados y que son de fecha muy posterior a la facturación del curso adjudicado como contrato menor.
La sentencia de instancia desestima el recurso presentado, afirmando que “la pretensión del recurrente de que le sea abonada la cantidad de 72.894,09 euros, más intereses, no puede ser atendida ni por aplicación de los términos del contrato adjudicado ni por aplicación de la doctrina del enriquecimiento sin causa”. Precisando que “la recurrente, contratista habitual de la Administración, tenía que conocer que los contratos han de ser adjudicados por el órgano legalmente facultado para ello tras la tramitación del correspondiente expediente y que no podían introducirse modificaciones en el contrato que supusieran un incremento del gasto aprobado, por lo que si aceptó modificaciones que pudieran resultarle económicamente más onerosas lo hizo a su cuenta y riesgo sin tener derecho de reclamación frente a la Administración“.
La sentencia alegada de contraste de 17 de septiembre de 2001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sala con sede en Sevilla , estima la pretensión de la recurrente de que se le abone una obra realizada conforme a la redacción de un Proyecto supervisado por el Jefe de Servicio de Construcción y acta de replanteo, tácitamente recibidas por la Administración y abiertas al público, sin que pese a ser encargadas por la Administración existiera aprobación económica y consignación presupuestaria, ni la realización de los demás trámites exigidos por la Ley de Contratos del Estado, y que eran complementarias de otras inicialmente contratadas. Asimismo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de octubre de 2002, dictada por la Sección Tercera en el recurso 3350/1998, condena a la Administración a abonar los servicios realizados por la demandante al Hospital Clínico de Valencia en base a la buena fe que cabía presumir dado que venía prestando servicios anteriormente en el mantenimiento y reparación de equipos, aunque no existiera para los reclamados contrato administrativo válidamente celebrado, en virtud de la doctrina del enriquecimiento injusto.
Por su parte, el TS discrepa de la consideración de que para que exista un enriquecimiento injusto sea preciso someterse a los criterios formales de contratación, pues en ese caso no sería necesario acudir a dicha doctrina, sino a la reclamación en términos de cumplimiento contractual.
“Es evidente que la falta de sometimiento a los criterios formales de contratación no convalidan la actuación de la Administración. Ni frente a terceros, ni respecto a una posible responsabilidad de quienes así actúan. Sin embargo de lo que se trata es de determinar sin la Administración puede beneficiarse de los vicios originados por ella misma, aceptando los servicios prestados por el contratista en exceso, a solicitud de la propia Administración, que exige los mismos, aunque no los formalice conforme a derecho. Esta actuación, en efecto como se dice en las sentencias de contraste, supone un enriquecimiento injusto por parte de la Administración que ha de ser debidamente resarcido, máxime si por funcionarios de la propia Administración se acredita la existencia del gasto en la cuantía solicitada por la recurrente”.
En consecuencia, concluye que procede estimar el recurso de unificación de doctrina, casar y anular la sentencia recurrida.
– Ver sentencia: STS 116-2016.Enriquecimiento injusto