ROJ: STS 41/2016 – ECLI:ES:TS:2016:41
    Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
    Municipio: Madrid — Sección: 7
    Ponente: JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
    Nº Recurso: 1671/2014 — Fecha: 18/01/2016
    Resumen: Contratos. Interpretación. Clausulas

    Recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 17 de febrero de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 1900/11, que desestima el recurso contencioso contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido contra las Resoluciones de la Consejera de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid nº 1912, 1913 y 1914, de 12 de noviembre de 2010, sobre interpretación del pliego de cláusulas administrativas, en relación con la adjudicación del contrato de concesión para la explotación del Servicio Público de Centro de Atención a Personas Mayores de Leganés.

    El TS desestima el recurso de casación, confirmando la Sentencia de instancia al considerar que la recurrente no combate ninguno de su argumentos, ni siquiera niega los hechos que en ellos se afirman, sin que quepa tampoco invocar la tesis de que las cláusulas oscuras deben perjudicar a la Administración que las ha ocasionado conforme el 1288 del Código Civil, ya que la supuesta oscuridad no existe y, por otra parte, resultaría radicalmente injusto que la forma de calcular las repercusiones de los gastos financieros variase en los distintos momento del contrato en interés del particular.

    – Sobre la repercusión de la carga financiera:

    Entiende el recurrente que la palabra “debida” que utiliza la cláusula octava del pliego del P.C.A.P que dice: “la repercusión de la carga financiera debida a la financiación de la construcción….” equivale a realmente soportada, rechazando la tesis de la Administración de que la carga financiera a tener en cuenta es la prevista al tiempo de realizarse la oferta de licitación.

    La Sentencia de instancia desestima el argumento del recurrente. Aprecia el tribunal, en primer lugar, que no se puede desconocer que tal previsión se contiene en el “Régimen económico” de la concesión, tras la cláusula relativa al “Precio de contratación” y en el contexto de la revisión de los precios, esto es, no figura en desconexión con los precios ofertados y por los que se adjudica la concesión, sino en íntima conexión con los mismos.

    Además, precisa que “los precios se ofertaron y el contrato se adjudicó teniendo en cuenta los cálculos sobre financiación, a la que además debía acompañarse la documentación justificativa. A su vez, a razón de estos precios la Administración ha venido retribuyendo a la recurrente desde el inicio de la relación, y, por lo tanto, a ellos se encuentra vinculada la actora”.

    – Sobre la actualización anual del precio:

    El segundo punto de debate es la actualización anual del precio. El recurrente insiste en que, como recoge la sala a quo, mediante la cláusula 8ª se adelanta la revisión de precios con respecto a la inflación prevista (o la deflación del consumo privado) para el año en cuestión, pero ello no significa que deba omitirse la corrección de dicho mecanismo al finalizar el año, concretamente mediante la corrección, al alza o a la baja, en función del IPC real. A lo que viene a añadir que sólo de esta forma puede integrarse la previsión de la cláusula 8ª con la cláusula 7ª, según la cual el precio del contrato debe considerarse en pesetas constantes de 1994.

    La sentencia recurrida rechaza también este argumento dado que nada se prevé ni contempla en los pliegos que rigen la contratación de autos sobre la liquidación que se invoca en función de IPC real. La revisión de precios es la prevista en la cláusula 8ª del Pliego de Cláusulas, que dispone que “los precios deberán revisarse todos los años según la previsión de inflación o deflación”. A tal efecto, al concluir cada año natural se tomará la previsión para el año que se inicia del cuadro macroeconómico elaborado por el Ministerio de Economía y Hacienda para los PGE y se multiplicará o dividirá el precio del año que concluye por el coeficiente correspondiente a la previsión de inflación o deflación del año que se inicia.

    “Asimismo debe añadirse que si bien la recurrente alega que la previsión de inflación contemplada en la Cláusula 8ª del PCAP dejó de incluirse en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado que sobrevinieron a la adjudicación del contrato, decidiendo la Administración aplicar el denominado “deflactor del consumo privado”, sin embargo, el examen del expediente administrativo revela que se formuló propuesta por la Administración, a la que la recurrente mostró su conformidad -folio 134-, lo que dio lugar a la Orden nº 1194/2007, por la que se dispone la utilización a partir de año 2007 del citado índice para la revisión del precio del contrato.
    Dicha Orden, que fue consentida por la actora, dispone asimismo que “En los años sucesivos, se aplicará al importe plaza ocupada y día que vengan abonándose en el último mes del año que termina, el “Deflactor del Consumo Privado” que, para el año que comienza, figure en la correspondiente Actualización del Programa de Estabilidad aprobado por las Cortes Generales con carácter previo a las elaboración del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado (….)”.

    – Sobre la posible existencia de enriquecimiento sin causa:

    La sentencia de instancia también rechaza la aplicación de la doctrina del enriquecimiento sin causa, “pues como señala, entre otras, la STS de 21 de marzo de 1.991, el enriquecimiento sin causa viene a corregir situaciones de total desequilibrio, en relaciones que, carentes de ropaje jurídico, materialmente han existido produciendo beneficios concretos en una de las partes, a costa de la otra.
    Sin embargo, y al margen de cualquier otra consideración, tal no acontece en el caso de autos en el que, además de que no se constata total desequilibrio alguno entre las partes, lo cierto es que la recurrente al suscribir el contrato aceptó los Pliegos y, por lo tanto, el sistema de revisión de precios previsto en los mismos, al que en consecuencia han de atenerse las partes.”

    – Ver sentencia:STS 41-2016.Interpretación de contrato